LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.387
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, la abogada MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.010.501, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.496, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA SD TORRE, C.A.; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de septiembre de 2010; en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la sociedad mercantil FELLINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1999, anotado bajo el número 15, Tomo 37-A; contra las sociedades mercantil INMOBILIARIA SD TORRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, anotado bajo el número 18, Tomo 15-A; INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., antes INMOBILIARIA ESTADIUM, C.A.; inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el número 02, folios 05 al 08, Tomo 6to, cuyo cambio de denominación social fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2000, anotado bajo el número 38, Tomo 83-A; y contra los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA V., CARLOS PEÑA V. y JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.600.319, 7.068.219, 7.068.218 y 7.109.393; respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 02 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
En fecha once (11) de marzo de 2011, el abogado MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.894.605, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.533; actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FELLINI, C.A., antes identificada; y presentó escrito mediante el cual solicitó que esta Superioridad remitiera el expediente al Tribunal de origen, para que se repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre un pedimentos realizado por la actora, referido a la notificación de las partes de la sentencia que originó el recurso de apelación.
Consta de actas procesales que en fecha 23 de marzo de 2011, la abogada MAHA YABROUDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SD TORRE, C.A., antes identificadas; consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, y sus anexos en doce (12) folios útiles; mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación y al respecto señaló:
“…En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero…decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…
En fecha 29 de julio de 2010, esta representación en nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D.TORRE C.A., procedió a darse por citada y a presentar escrito de oposición a las medidas decretadas, escrito éste que, fue ratificado el 02 de agosto de ese mismo año.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2010, éste juzgado procedió a dictar sentencia, en la cual, declaró sin lugar la oposición a las medidas que presentara ésta representación judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2010, apelamos de la referida decisión, apelación que ratificamos el 21 de febrero de 2011.
El 03 de marzo de 2011, éste Tribunal da entrada al presente expediente y fija oportunidad para presentar los informes correspondientes.
(…)
La sentencia dictada por el Juzgado Tercero…en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre la cual ejercemos el recurso de apelación en virtud del cual conoce esta superioridad, ratificó las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 26 de febrero de 2008, declarando sin lugar nuestra oposición, basándose en los siguientes argumentos:
(…)
Sin que con ello signifiquemos apego alguno al errado criterio sentado por el Juzgado de Instancia, haciendo especial referencia a la citada transacción judicial y al auto que homologa a la misma, documentos en los que se basó para fundamentar el “Fumus Bonis Iuris”, así como para desechar la oposición presentada por ésta representación, acompañamos en esta alzada, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “A” copia certificada de decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se REVOCA el auto que homologó la referida transacción judicial.
Rogamos a esta superioridad que percate que en esta ocasión, tal decisión ha quedado definitivamente firme, por lo que, ha desparecido fatal y definitivamente la “supuesta” existencia de la presunción de buen derecho, que llevo al aquo (sic) a decretar las medidas cautelares. Todo lo cual nos lleva a la obligatoria conclusión de declarar tal presunción inexistente, con la consecuente suspensión de las medidas decretadas, y así solicitamos que se declare.
Creemos oportuno transcribir parcialmente el análisis que efectúa el Juez del Juzgado Primero de Primero Instancia Civil Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al revocar el referido auto:
(…)
A tales circunstancias, ciudadana Juez, mal pueden mantenerse vigentes, unas medidas fundadas en una transacción, celebrada por una persona que no tenía las facultades para realizar las afirmaciones que en ella se hacen, ni contraer las obligaciones y compromisos, por lo que deben ser revocadas, y así pedimos que se declare.
…que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, se estima que los decretos de las mismas cautelares pueden ser modificados o revocados cuando las circunstancias de hecho que produjeron en el Juez la convicción de la necesidad inminente del decreto de las mismas, hubiesen variado, se modificaran o desaparecieran…
(…)
…la sentencia del aquo (sic) contiene graves afirmaciones, pues no solo dicho tribunal emitió un pronunciamiento al fondo, que lo haría inmediatamente recusable…sino que para tal afirmación el aquo (sic) se fundamenta en la actuación hecha por el sediciente apoderado…
(…)
El aquo (sic) no hace mención dentro de los documentos supuestamente revisados y analizados para el decreto de la medida, el relativo a la venta del inmueble constituido por un lote de terreno denominado Zona de Reservada del Centro Comercial San Diego…
…lo derechos que tal adjudicación representaba, no podían formar parte de la cesión e incluso dicho inmueble salió de su patrimonio, mucho antes de que la referida cesión fuera aceptada válidamente por la sociedad mercantil FELLINI, C.A., lo cual, se produjo como antes señalamos el 14 de Febrero de 2.007.
(…)
Finalmente cabe destacar que, en el decreto original de las medidas el aquo (sic) no hizo un análisis de la supuesta comprobación de la existencia del fundado temor de que el fallo quedare ilusorio en ejecución en su ejecución y a que genere daños irreparables o de difícil reparación para el accionante, este como indicamos en nuestro escrito de oposición, simplemente indicó que en virtud del peligro de que dichos inmuebles fueron vendidos nuevamente se consideraba lleno este extremo legal, sin verificar el hecho de que para el momento en que se efectúo (sic) la cesión de derechos esos bienes no se encontraban ya dentro del patrimonio de JANETTE DEL VALLE TORRE; pues como mencionamos ciudadana Juez, tales operaciones de venta se produjeron y perfeccionaron válidamente muchos antes de la firma de cualquier documento por parte de FELLINI C.A., por lo tanto, no fueron efectuadas en desmedro de ningún tercero como quiere hacer parecer la aquí demandante.
La falta de motivación del auto que decreta las medidas cautelares y de la sentencia que desecha nuestra oposición y ratifica las medidas, hacen adicionalmente que los mismos adolezcan de vicios que los hacen nulos de nulidad absoluta…las medidas, DEBEN en su decreto motivarse, para evitar indefensión…
(…)
En efecto, en el presente caso no se señalaron los motivos que llevaron a dicha Juzgadora a considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no existe en autos fehacientemente la prueba acompañada por el solicitante de la medida, creando así una situación de indefensión para las partes demandadas, a quienes no le es posible conocer las razones que fundaron tal decreto.
(…)
Sin lugar a dudas, el decreto de medida preventiva, y la sentencia que ratifica sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., y de la sociedad mercantil INMOBIIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., crearon en mi representada un estado de indefensión muy grave en virtud de que los mismos no se detienen a analizar y revisar la documentación que a decir de la demandante fundamentaban la necesidad del decreto de las mismas, lo cual trae como consecuencia que los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta, y así pido se declare.
Finalmente, en cuanto al escrito presentado el 11 de marzo de los corrientes, por la representación demandante, hoy sorprendentemente defensora del sacro santo derecho a la defensa, queremos advertir a esta Juzgadora…que la solicitud de reposición no tiene ningún asidero; pues las partes involucradas en la presente incidencia, a saber, FELLINI, C.A. (solicitante de la medida) y INMOBILIARIA SD TORRE C.A. (quien efectuó la oposición) han sido notificadas de la sentencia objeto de apelación, el resto de las partes a las que hacer referencia el apoderado actor, son las demás codemandadas en el juicio de simulación que a la fecha no se encuentran citadas siquiera a la contestación de la demanda, con lo cual, su derecho -si lo hay- para hacer oposición a las medidas aun no nace, por ende, no pueden ser consideradas partes en la presente incidencia.
(…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente desarrollados, en nombre de mi representada la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D TORRE, C.A., solicito muy respetuosamente de este Tribunal que DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación y REVOQUE…la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles constituidos por un lote de terreno denominado Zona Reservada, ubicada en el CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, C.A., y cuyos linderos y medidas particulares se encuentran plenamente identificados en autos, y que le pertenecen en propiedad a la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A…y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos como MF1, MF2 y MF3, ubicados todos ellos en el CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, C.A…y que le pertenecen en propiedad a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A…
De igual forma, de actas se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2011, el abogado MARIO PINEDA RÍOS; en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FELLINI, C.A., y ambos identificados; consignó escrito de observación a informes presentados por su contraria, alegando lo siguiente:
“…el Tribunal de origen no se pronunció acerca si es procedente la notificación de las partes de la sentencia dictada, y en consecuencia proveer dichas notificaciones tal como se lo solicitó expresamente la parte actora o por el contrario determinar que la misma es procedente.
El Juez de la causa omite hacer pronunciamiento expreso y, positivo y preciso sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 15 de febrero de 2011 que riela en el folio 257, por lo tanto antes de oír la apelación debió pronunciarse acerca de lo peticionado acerca de la notificación.
Es por lo cual se hace necesario, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa para que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre lo solicitado, ya que no puede absolver la instancia.
(…)
El Tribunal de origen, antes de dictar el auto donde oye la apelación, debió cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos por petición, por una parte, y de defensa pro la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir. El derecho a la defensa se asegura mediante la notificación de la sentencia que salió fuera de término, de manera que los accionados puedan comparecer aún, dictar un auto remitiendo la pieza de medidas al Superior son constatar que se cumplieron los trámites de la notificación y señalamiento de copias de las partes.
Le señalamos expresamente a esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia no le dio trámite a la solicitud, absteniéndose de decidir proveyendo o negando la notificación, absolviendo la instancia y lo que se pretende con esta denuncia es restablecer el orden procesal vulnerado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se solicita que con su pronunciamiento se ordene reponer la causa al estado que el Tribunal A-quo (sic) se pronuncie y tramite la solicitud de notificación de la sentencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y se pronuncie exclusivamente sobre la procedencia de la notificación de las partes del presente proceso.
(…)
…la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE…suscribió una cesión de derechos que representan el 25% de los derechos litigiosos de una demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil FELLINI C.A…
El juicio del cual se había cedido los derecho litigiosos culminó con la obtención de cuatro (04) inmuebles para la ciudadana Jeannette del Valle Torre…con lo cual se consolidó la cesión patrimonial, y DERECHOS de la sociedad mercantil FELLINI, C.A., sobre el veinticinco por ciento (25%) por indiviso, de los referidos inmuebles.
Ahora bien, la ciudadana Juanette del Valle Torre al terminar este juicio, vende a través de sus familiares estos cuatro (04) inmuebles a sociedades mercantiles donde mantiene el control accionario, los socios son todos familiares con evidentes vínculos filiares que se desprenden de los apellidos mismos.
En aras de resolver estos problemas se plantearon varias soluciones, pero lo que fue un ardid mas (sic), y los bienes permanecen en estas sociedades mercantiles.
Suscribieron una transacción para luego desconocerla y atacar la homologación. Sin embargo de las propias acciones, expresiones y situaciones de hecho de derecho, no han podido burlar los derechos de la sociedad FELLINI, C.A.., ya que la acción de simulación y fraude no ha permitido que sigan vendiendo estos inmuebles en detrimento de acreedores.
Es por lo cual en base a estas ventas de estos bienes a sociedades mercantiles donde son directores, accionistas hasta la misma Jeannette del Valle Torre, declaraciones de sus apoderados, que por más que las atacan, no les revocan el mandato, la transacción que no ha sido objeto de nulidad, el (sic) razón de que tengan la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto del litigio.
(…)
La ciudadana Jeanette del Valle Torre aún a sabiendas que había cedido el 25% de esos bienes inmuebles, realizó las ventas que ponderó el Juez de Primera Instancia como el peligro de la infructuosidad para la realización de la Justicia en la sentencia definitiva, y así lo motivó. Que fue reforzado por las declaraciones de uno de sus mandatarios en el cuaderno principal, donde justificó que había tenido que vender los inmuebles por temor a que fueran prenda de otros acreedores…
(…)
Es de vital importancia señalar que el recurrente no debe confundir la incidencia de apelación sobre la sentencia que declaró sin lugar su oposición a las medidas cautelares donde el Juez Superior revisa la decisión del A-quo (sic) sobre esta decisión, con una nueva oportunidad de realizar otra oposición, donde traiga a los autos hechos nuevos.
(…)
La recurrente fundamenta sus informes en esta Alzada en que el buen derecho se ha perdido por la revocatoria del auto de homologación de la transacción, sin considerar que la transacción sigue vigente, y que solo es atacable, como la misma sentencia que traen a las actas profiere, por el juicio autónomo de nulidad, y que el buen derecho de FELLINI C.A. proviene originalmente y fundamentalmente, de la cesión de los derechos litigiosos del juicio donde se obtuvieron los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas cautelares.
(…)
Ahora bien, la recurrente ha sumido una conducta pasiva limitándose a atacar las medidas, sin atacar a los supuestos mandatarios que ahora señala que tiene vicios sus mandatos, evidenciándose aún más la simulación. Apelan del auto de homologación, pero no revocan el mandato de quien dicen que actuó contrario a sus intereses…ni mucho menos intentan un fraude procesal por colusión.
(…)
…la motivación realizada para el decreto de las medidas cautelares por parte del Juez de la Primera Instancia se desprende que valoró las ventas realizadas por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, que valoró la transacción realizada en sintonía con la cesión de derechos litigiosos, que los inmuebles pasaron al patrimonio de JEANETTE DEL VALLE TORRE, mediante el juicio del cual FELLINI C.A. tiene el 25% de los derechos, y que la recurrente quiere dar por sentado que no hace falta un juicio de nulidad para atacar la transacción, asunto que en la misma sentencia que revoca el auto de homologación se señala expresamente. No se puede desnaturalizar la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que JEANETTE DEL VALLE TORRE, adopte conductas adicionales que dificulten la efectividad de la sentencia, contando el actor con el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Por lo antes planteado, le solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal, Declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente sociedad mercantil INMOBILIARIA SD TORRE, C.A., plenamente identificada en actas…”
Ahora bien, en lo que respecta a la resolución, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:
“…Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medidas, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.
A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló…
(…)
Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.
La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada…
(…)
Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ya descritos ut supra. Ahora bien, el Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se tienen que dar los supuestos previstos en el articulo (sic) 585 ejusdem, a saber…
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas…
(…)
Así pues, la representación judicial de la parte co-demandada de autos, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A.., ya identificada con anterioridad, manifiesta en su escrito de oposición, que no señalaron los motivos que llevaron a este Juzgador a considerar llenos los extremos establecidos en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil y que no existen pruebas fehacientes acompañadas por el solicitante de la medida que hagan fundar dicho decreto, pidiendo que se declare nulo el mismo.
En consecuencia, esta Juzgadora, considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada pro este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, en el siguiente sentido:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña copia fotostática simple de documento de transacción suscrito entre la co-demandada ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, y la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., así como la sentencia de homologación de la misma proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2.007, en la cual la ciudadana antes identificada, se obliga a pagar la cantidad de Bolívares trescientos cuarenta mil (Bs. 340.000), por conceptos de honorarios profesionales, gastos y costos del proceso, además del 25% del producto de la explotación de los inmuebles desde el día de ese día (sic) hasta la fecha del efectivo cumplimiento de las prestaciones transaccionales acordadas, lo cual, esta Juzgadora ciertamente lo pondera como indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FUMUS BONI IURIS.
Son embargo, si bien es cierto que la representación judicial de la parte co-demandada de autos alega en su escrito de oposición, que existe recurso ordinario de apelación e incidencia probatoria por fraude en cuanto al auto homologatorio de la transacción cursante en el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que aun se encuentra pendiente decisión judicial que resuelve la misma, por lo que mal podría esta Juzgadora adelantar pronunciamiento sobre hechos propios de la sentencia de merito (sic) en la presente causa. Es preciso destacar, que esta Sentenciadora se encuentra en el deber de atenerse a lo evidenciado en autos, y siendo que, consta en actas que componen el presente expediente, documento de transacción con su debida homologación, otorga a esta Operadora de Justicia la convicción del carácter de cosa Juzgada que tiene entre las partes el referido medio anormal de terminación del proceso, según lo preceptuado en el articulo (sic) 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta el apoderado judicial de la parte demandante solicitante, el riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado y el derecho que le asuste a la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., ya que, según se evidencia de la contestación de la demanda proferida por el apoderado judicial de la ciudadana co-demandada de autos, expresa lo que a continuación se produce…Así pues, se constata una declaración confesional en la cual acepta la existencia de los mecanismos de ocultamiento de bienes, sustrayéndolos de la garantía patrimonial de sus acreedores, configurando así la existencia de la posibilidad de que quede ilusoria la Ejecución del fallo de la presente pretensión.
Bajo esta perspectiva, la parte demandante en la presente causa, consigna, copia fotostáticas simples de documentos de ventas realizadas por la ciudadana co-demandada de autos JEANETTE DEL VALLE TORRE, en los cuales procede a traspasar bienes de su propiedad a diversas Sociedades Mercantiles, y en virtud de esa circunstancia, deja abierta la posibilidad o temor objetivo de que el fallo a dictar se viera burlado con una sentencia inejecutable.
Así pues, esta Operadora de Justicia, evidencia, tal como quedó demostrado de las pruebas aportadas al presente proceso, la existencia de peligro de insolvencia de la parte demandada que pudiese hacer nugartoria la sentencia, por lo cual, se presume el temor fundado de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada, al encontrarse lleno el extremo del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECLARA.
…en sintonía con lo supra transcrito, esta Jurisdicente se encuentra en el deber de velar por la utilidad de la ejecución de los fallos, más aun cuando existan temores fundados de que las pretensiones pudiesen quedar ilusorias, la cual se consideró demostrado a través de las pruebas aportadas al presente proceso.
…la providencia cautelar sólo se le concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo que, se considera configurado un temor objetivo por parte de la pretensora, de ver frutado (sic) su derecho, mal podría esta Operadora de Justicia revocar la medida ya decretada por este tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008.
En conclusión, realizado el estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, otorga la convicción a esta Sentenciadora de que fueron llenados los extremos de ley para el decreto de la me dada señalada ut supra, al haberse constatado y demostrado fehacientemente el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA en la presente causa.
En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye en que los extremos requeridos para dicta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario el decreto de la misma a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de ratificar la medida referida, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
(…)
…este JUZGADO TERCERO…Declara: SIN LUGAR la oposición de medida formulada por la representación judicial de la parte co-demandada de autos, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A…en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil FELLINI C.A…contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A…y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC., C.A…y en contra de los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA…
PRIMERO: se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, sobre los bienes inmuebles descritos con anterioridad.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas de la presente incidencia…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como punto previo, este Juzgado Superior, en atención a la solicitud de reposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Consta de actas procesales que en la presente incidencia, previa solicitud de la sociedad mercantil FELLINI C.A., antes identificada, realizada mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2008; el Juzgado a quo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 20 de febrero de 2008, participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante oficio de esa misma fecha signado con el número 0360-2008; y posteriormente en fecha 25 del mismo mes y año referido, la representación judicial de la parte actora le señaló los errores de transcripción en los datos referidos a los linderos de los inmuebles objeto de la medida,.
En atención a lo anterior, en fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó sin efecto el auto de fecha 20 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y procedió a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1. Un lote de terreno, denominado Zona Reservada del Centro Comercial San Diego, en el documento de Condominio del referido Centro Comercial, ubicado al margen izquierdo de la Avenida Intercomunal que conduce de San Diego a Valencia, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de dicha zona reservada de 27.126.96 Mts2, con un porcentaje de condominio de 13,261565%, sobre las cargas comunes, y que es el resto de la propiedad que posee el CENTRO COMERCIAL FIN SIGLO VALENCIA C.A. del sector Uno del referido Centro Comercial, cuyos linderos generales son lo siguientes: SECTOR UNO tiene una superficie total aproximada de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (61.509,32 Mts2) y conforme a las coordenadas cartográficas está comprendido dentro de la poligonal que de seguidas se determina: la primera de VEINTICINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (25,70 Mts) entre los puntos B, coordenadas Norte 1.130.786,39 y Este 613.617,20 y B-1, coordenadas Norte 1.130.784, 90 y Este 613.591,54; la segunda de CIENTO SESENTA NUEVE METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (169,91 Mts) entre los puntos B-1 coordenada Norte 1.130.775,06 y Este 613.421,91; la tercera de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON OCHO CENTÍMETROS (271,08) entre los puntos B1-A, coordenadas Norte 1.130.775,06 y Este 613.421,91, y Z-3-A coordinadas Norte 1.130.530,97 y Este 613.421,91; la cuarta de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMEROS (225,58 Mts) entre los puntos Z-3-A, coordenadas Norte 1.130.503,97 y Este 613.421,91 y Z-3, coordenadas Norte 1.130.508,01 y Este 613.647,46. La Quinta, de VEINTICINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (25,70 Mts), entre los puntos Z-3 coordenadas Norte 1.130.508,01 y Este 613.647,46 y Z-1 coordenadas norte 1.130.508,47 y este 613.673,76; la sexta de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (283,50 Mts) entre los puntos Z-1, coordenadas norte 1.130.508,47 y Este 613.673,76 y B, coordenadas Norte 1.130.786,39 y Este 613.617,20. El referido inmueble fue adquirido por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES según documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el número 38, folios 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 8, con número de ficha catastral R-03-00286, y posteriormente según documento de replanteo de linderos y medidas del lote de terreno indicado, protocolizado en la misma Oficina de Registro el 07 de abril de 2003, bajo el número 26, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 2, la superficie aproximada producto del replanteo de linderos y medidas es de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMÉTROS CUADRADOS (27.126,96 Mts2), siendo el área total y definitiva de este inmueble, quedando los linderos y medidas de este inmueble también conocido como la Zona Reserva edificio Centro Comercial San Diego, cuya mediación y demarcación tiene una figura de “C” a continuación se detallan: NORTE: Por la cara externa de la “C”, partiendo desde el punto B-1-A, hasta el punto V-1, en línea recta 165,27 Mts, con terrenos de la urbanización La Esmeralda, y por la cara interna de la “C”, partiendo desde punto V-8, hasta el punto V-9, en una distancia de 123,81 Mts, con terrenos y edificios Centro Comercial San Diego. SUR: Por la cara externa de la “C”, partiendo desde el punto V-6 hasta el punto V-7, en línea recta de 103,49 Mts, y desde el mismo punto hasta el punto Z-3A, en línea recta de 123,42 Mts, con avenida de penetración a nuevos desarrollos, y por la cara interna de la “C” (extremo norte), partiendo desde el punto V-10 hasta el punto V-11, en una distancia de 23,07 Mts, luego del punto V-12 hasta el punto V-13, en una distancia de 62,29 Mts, seguidamente desde el punto V-14 hasta el punto V-15, en una distancia de 32,13 Mts; y por último, desde el punto V-15 hasta el punto V-16, en una distancia de 0,96 Mts, con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego. ESTE: Por la cara externa de la “C”, partiendo desde el punto V-1 hasta el punto V-2, en línea recta de 7, 12 Mts, y desde ese mismo punto hasta el punto V-3 en línea recta, de 73,96 Mts, y desde ese mismo punto hasta el punto V-4 en línea recta de 87,65 Mts, y desde ese mismo punto hasta el punto V-5 en línea recta, de 69,94, y desde éste último punto, hasta el punto V-6 en línea recta de 43,70 Mts, con calle de servicio de la avenida Intercomunal Valencia – San Diego, y por la cara interna “C”, partiendo desde el punto V-11 hasta el punto V-12, en la distancia de 28,42 Mts, con terrenos y edificios Centro Comercial San Diego (edificio de sistema de aire acondicionado y parte administrativa); y OESTE: por la cara externa de la “C”, partiendo desde el punto Z3-A, hasta el punto V-8, en línea recta de 31,61 Mts., luego desde el punto V-16 hasta el punto B1-A, en línea recta de 4,69 Mts., con terrenos actualmente utilizados, como estacionamiento del Centro Comercial San Diego, y por la cara interna de la “C”, partiendo desde el punto V-9 hasta el punto V-10, en una distancia de 236,86 Mts, luego partiendo desde el punto V-13 hasta el punto V-14, en una distancia de 25,79 Mts, con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego. Inmueble que pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., según documento de fecha cinco (05) de mayo de 2003, quedando registrado bajo el número 46, Folios 1 al 6; Protocolo 1; Tomo 8, con número de ficha registral R-03-00286 y Regisoft G-03-01440 de la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
2. Tres (03) inmuebles constituidos por tres (03) locales comerciales que pertenecen a la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.C. TORRE & ASOC, C.A., antes INMOBILIARIA ESTADIUM, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el número 02, folios 05 al 08, Tomo 6to, cuyo cambio de denominación social fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de octubre de 2000, bajo el número 38, Tomo 83-A. Estos tres (03) locales comerciales se encuentran identificados con la nomenclatura MF-1, MF-2 y MF-3, ubicados en la Galería 3 del Centro Comercial San Diego, situado en un lote de terreno, que forma parte de la mayor extensión, con zonificación comercial, el cual se encuentra ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Valencia a San Diego, hoy denominada Avenida Intercomunal San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, tienen un área neta de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (168,83 Mts), y cuyos linderos respectivos son: LOCAL MF-1: Norte: en ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80 Mts2) con pasillo público general; Sur: once con ochenta centímetros (11,80 mts) con local Z-1; Oeste: En trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts) en parte con local M-E y en parte con local Z-1; Este: En trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts) con local MF-2. LOCAL MF-2: Norte: en quince metros con ochenta centímetros (15,80) con pasillo público general; Sur: En quince metros con ochenta centímetros (15,80) con local Z-1. Este: En trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts) con local MF-3; Oeste: En trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts) con local MF-1. LOCAL MF-3: Norte: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts) con pasillo público general. Sur: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts) con local Z-1. Este: En catorce metros (14 Mts) con local N-26. Oeste: En catorce metros (14 Mts) con local MF-2. A cada local le ha sido asignado un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del centro comercial. El resto de las características constan en el documento de condominio del centro comercial San Diego, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el número 44, Folios 01 al 35, Tomo 16, Protocolo 1°, y su correspondiente documento complementario de condominio registrado ante la citada oficina subalterna de registro público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo 1°. A cada local comercial le corresponde un porcentaje de condominio: Al MF-1, le corresponde un porcentaje del CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL MILÉSIMAS POR CIENTO (0,693.000 %); y a los locales MF-2 y MF-3, les corresponde un porcentaje de: CERO ENTEROS CON NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (168,83 Mts2), y cuyos linderos respectivos son: LOCAL MF-1: Norte: en ONCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (11,80 Mts2) con pasillo público general; Sur: once con ochenta centímetros (11,80 mts) con local Z-1; Oeste: En trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts) en parte con local M-E y en parte con local Z-1; Este: En trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts) con local MF-2. LOCAL MF-2: Norte: en quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts) con pasillo público general; Sur: En quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts) con local Z-1; Este: En trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts) con local MF-3; Oeste: En trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts) con local MF-1. LOCAL MF-3: Norte: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts) con pasillo público general; Sur: En quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts) con local Z-1; Este: En catorce metros (14 Mts) con local N-26; Oeste: En catorce metros (14 Mts) con local MF-2. A cada local le ha sido asignado un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del centro comercial. El resto de las características constan en el documento de condominio del centro comercial San Diego, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el número 44, folios 01 al 35, Tomo 16, Protocolo 1°, y su correspondiente documento complementario de condominio registrado ante la citada oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo 1°. A cada local comercial le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL MILÉSIMAS POR CIENTO (0,693.000 %); y a los locales MF-2 y MF-3, les corresponde un porcentaje de: CERO ENTEROS CON NOVECIENTOS SIETE MIL SETESCIETAS SESENTA MILÉSIMAS POR CIENTO (0.907.760 %). Estos tres (03) locales pertenecen a la señalada sociedad mercantil, INMOBILIARIA M.C. TORRE & ASOC, C.A., según documento registrado en fecha 23-10-2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando registrado bajo el número 18, serie 334, folios 01 al 04, Protocolo 1, Tomo 7, Fichas registrales R:02-02544, R:-02-2545 y R:-02-2546 y FICHA REGISOFT G-02-0350.
Igualmente de las actas procesales se puede constatar que una vez proferida la sentencia que resolvió la oposición a la medida; la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., por intermedio de su apodera judicial MAHA YABROUDI, antes identificadas; mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, se dio por notificada de la sentencia que resolvió su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; sobre la cual únicamente esa codemandada intentó mecanismos de defensas procesales que pretendieron enervar sus efectos; es decir que la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., o algunos de los codemandados, nunca se hicieron parte en la incidencia producida en razón a la solicitud y decreto de la cautelar.
No obstante, la representante judicial de la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., solicitó la notificación de la parte actora, sociedad mercantil FELILNI C.A., en razón a la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2010; parte que además solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y confirmada; lo que se traduce a que ciertamente también está interesada en la incidencia cautelar surgida en la causa; y en razón de ello el Juzgado de la causa así lo ordenó mediante autos de fechas primero de octubre de 2010, y 11 de febrero de 2011, lo cuales quedaron definitivamente firme.
Con fundamento a lo anterior, considera quien aquí decide que una vez solicitada la medida cautelar, surge una incidencia en la causa principal, en la cual se involucran las partes interesadas, incluso hasta terceros ajenos al proceso; y ello no implica que todos los interesados en el fondo de la controversia lo sean en la causa accesoria; que para el presente caso únicamente eran la actora sociedad mercantil FELILNI C.A. y la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A.; ambas partes debidamente notificadas; por lo que la orden de notificación de la primera instancia estuvo ajustada en derecho. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, con base a las anteriores consideraciones, y como quiera que en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o la Jueza debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto procesal; empero en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; en consecuencia se niega el pedimento de la parte actora referido a la reposición de la causa, por cuanto se realizaron las notificaciones de las partes involucradas en la incidencia surgida en la pieza de la medidas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta al fondo controvertido en esta incidencia, para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.
Decretada como fue la medida de prohibición de enajenar y gravar, el abogado en ejercicio CARLOS M. GUILLERMO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.560.643, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 31.250; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., antes identificada; en fecha 29 de julio de 2010 presentó escrito de oposición a la medida decretada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente en fecha 02 de agosto de 2010, la abogada MAHA YABROUDI, antes identificada, ratificó el escrito de oposición presentado.
En nuestra legislación adjetiva los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Destacado del Tribunal)
Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:
“…El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)
…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo…”
El eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, por lo que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.
En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit.
Motivación de orden racional que conlleva a plantear que la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, sobre las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de solicitud de medida cautelar, y al escrito de promoción con ocasión a la oposición; por lo cual, una vez realizada la oposición a la medida decretada, es deber del Sentenciador o Sentenciadora, realizar una nueva revisión del decreto cautelar, así como, analizar el material probatorio aportado, adminiculándolo con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en el artículo 585 ejusdem.
Ahora bien, llama la atención a este Órgano Superior Vertical que la motivación dada por la Juzgadora a quo para declarar improcedente la oposición, se circunscribió únicamente a verificar el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus bonis iuris, y la verificación del segundo de los requisitos exigidos por el mencionado artículo, se resumió de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta el apoderado judicial de la parte demandante solicitante, el riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado y el derecho que le asuste a la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., ya que, según se evidencia de la contestación de la demanda proferida por el apoderado judicial de la ciudadana co-demandada de autos, expresa lo que a continuación se produce…Así pues, se constata una declaración confesional en la cual acepta la existencia de los mecanismos de ocultamiento de bienes, sustrayéndolos de la garantía patrimonial de sus acreedores, configurando así la existencia de la posibilidad de que quede ilusoria la Ejecución del fallo de la presente pretensión.
Bajo esta perspectiva, la parte demandante en la presente causa, consigna, copia fotostáticas simples de documentos de ventas realizadas por la ciudadana co-demandada de autos JEANETTE DEL VALLE TORRE, en los cuales procede a traspasar bienes de su propiedad a diversas Sociedades Mercantiles, y en virtud de esa circunstancia, deja abierta la posibilidad o temor objetivo de que el fallo a dictar se viera burlado con una sentencia inejecutable.
Así pues, esta Operadora de Justicia, evidencia, tal como quedó demostrado de las pruebas aportadas al presente proceso, la existencia de peligro de insolvencia de la parte demandada que pudiese hacer nugartoria la sentencia, por lo cual, se presume el temor fundado de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada, al encontrarse lleno el extremo del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECLARA…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado; y desde vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas; dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998; cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”
En base a la situación precedentemente descrita, cabe hacer énfasis que aun cuando no hubiese sido contrariado el periculum in mora por la parte demandada, lo que sí fue expresamente resaltado en sus escritos de oposición, no constituye motivo racional para que este requisito no haya sido verificado exhaustivamente en la decisión proferida por el a quo que resuelve la oposición formulada, en virtud que, si bien para el decreto de una medida nominada deben ser verificados los extremos de ley contenidos en el artículo 585 ejusdem, no resulta menos cierto que, la decisión que resuelva la oposición, también debe verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el mencionado artículo.
Lo anterior obedece a que, ante el ejercicio del recurso de oposición se apertura ope legis una articulación probatoria que permite a las partes la promoción de material probatorio, en aras de coadyuvar al Operador de Justicia a un mejor esclarecimiento del asunto sometido a su conocimiento, así como también, le permite tener una mejor percepción del efectivo cumplimiento de los extremos de ley consagrados en el artículo 585 ejusdem, siendo que este procedimiento tiene como principal característica el contradictorio entre las partes, lo que lo diferencia perfectamente de esa fase sumaria en la cual el Juez inaudita altera pars decreta la providencia cautelar impidiendo la exposición de argumentos a la contraparte.
En base a ello, se puede afirmar que el recurso de oposición no es más que ese medio de impugnación que posee la parte afectada ante alguna providencia cautelar, cuya finalidad tiende a la realización de una nueva revisión del decreto por la inconformidad con el mismo, por lo cual esta Sentenciadora puntualiza que, el Tribunal de la causa al momento de resolver la oposición no sólo debió revisar cautelosamente el material probatorio aportado por las partes, sino también verificar la existencia de forma concurrente de los extremos de ley exigidos, y no atenerse únicamente al extremo de ley que según manifiesto del a quo no fue contrariado.
En conclusión, siendo que mediante la oposición efectuada se sometió el decreto cautelar a una nueva revisión, lo que le permite a las partes una nueva oportunidad para promover medios de pruebas suficientes que permitan al Juez recabar elementos capaces de verificar el cumplimiento de los extremos de ley requeridos, no resulta lógico que, el Tribunal a quo se haya fundamentado en la supuesta confesión que hace la codemandada en su escrito de contestación; y en la ventas realizadas por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE; para determinar que ciertamente se presume “el temor fundado de la demandante para intentar acción con la parte demandada, al encontrarse lleno el extremo del PERICULUM IN MORA”.
Aunado a ello se permite ésta Sentenciadora traer a colación el estudio y análisis que en relación al decreto de medidas cautelares realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, en el Exp. N° 2004-000805, donde estableció lo siguiente:
“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).
(…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(Omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Negrillas del Tribunal).
Acoge éste Tribunal Superior, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a través de la cual se señalan los requisitos de ley para el decreto de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora); confirmando la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto procedente o no el decreto de la medida.
En este sentido, la parte demandada se opuso al decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por considerar que no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los documentos en que se fundamentó la solicitud de la actora, según su decir, se trataba de ventas realizadas mucho antes de que perfeccionara la referida cesión de derechos litigiosos; resaltando además que ese instrumento no constituye prueba del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y mucho menos de la insolvencia de su representada.
El referido Juzgado, una vez que le correspondió resolver la oposición formulada, únicamente consideró como material probatorio las documentales acompañadas por la parte demandada, que corre insertos a los folios sesenta y cuatro al doscientos diecisiete (217) ambos inclusive; referidas a copia fotostática simple de documento poder otorgado ante la Notaría Pública cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2002, anotado bajo el número 83, Tomo 72, y copia certificada de juicio que por Cobro de Bolívares, sigue JEANETTE DEL VALLE TORRE, contra la sociedad mercantil FELLINI, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sobre la cuales únicamente se limitó a señalar que como quiera que no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.337 del Código Civil, las toma como “fidedignas”.
En lo que respecta al primero de los requisitos, relativo al FUMUS BONIS IURIS, el Juzgado de primera instancia aludió a la documental acompañada por la solicitante, esto es, copia fotostática simple de documento de transacción suscrito entre la codemandada ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, y la sociedad mercantil FELLINI C.A, así como la sentencia de homologación proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y eso lo considera como indicio del derecho que se reclama y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil; y presume la potestad de la demandante para intentar acción contra la parte demandada.
Así con relación a lo anterior, consideró el Tribunal a quo que, el argumento de la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., relativo a que existe recurso ordinario de apelación e incidencia probatoria por fraude en cuanto al auto homologatorio de la transacción cursante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se encontraba pendiente por decisión judicial, por lo que mal podría haber adelantar pronunciamiento sobre hechos propios de la sentencia de mérito; lo que en todo caso no constituye un argumento suficiente para desechar el material probatorio traído a actas por la opositora de la medida; y menos hoy día que consta en las actas procesales copia certificada de la sentencia que resolvió el aludido recurso.
Sin embargo el análisis y verificación del segundo de los requisitos no lo adminiculó el Juzgador a quo, con el material probatorio de la presente incidencia, pues mediante la afirmación proferida por el Juzgador de instancia inferior, y antes citada, resultó ser más una apreciación particular que la comprobación efectiva de un hecho en si; pues en todo caso las pruebas promovidas por la parte actora fueron las mismas que acompañó a la solicitud, sin que pudiese subsistir alguna que pudo constituir certeza de la existencia de una conducta por parte de la demandada, o la existencia de un estado objetivo de peligro que hiciera aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Así las cosas, en lo que respecta al material probatorio producido por la parte demandada, el Juzgador de primera instancia apreció genéricamente los medios, sin valorar el aporte que hacia o la imposibilidad de crear certeza sobre alguno de los hechos controvertidos en esta incidencia; sin destacar algún aspecto relevante sobre el instrumento y su influencia como medio en esta incidencia, que en todo caso, no aporta indicios o crea certeza sobre el hecho controvertido en la presente incidencia, el cual está constituido por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del código adjetivo civil, que alega la demandada en su oposición a la medida.
Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a esta Operadora de Justicia a determinar que, en el caso sub-examine se ha demostrado con esos elementos arriba transcritos, la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es que no se llenó el extremo requerido por el fumus periculum in mora; por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la actora; no hay ninguno del que se pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada; en virtud de que a través de esos medios, constituidos por documentos escritos, no se puede evidenciar daño material alguno.
Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que no se cumplieron, de manera concurrente, los dos extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): lo que hace improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2008 y participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo; en esa misma fecha mediante oficio signados con el número 0413-2008.
Así las cosas y como quiera que el decreto de la medida preventiva en la presente causa, careció desde su inicio del material probatorio suficiente para fundamentar y/o justificar su decreto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; sobre los inmuebles identificados anteriormente, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, en atención a los fundamentos de derecho antes expuestos, este Órgano Superior; debe en el presente caso necesariamente declarar con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, y revocar la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010; y en consecuencia se declara con lugar la oposición a la medida formulada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A.; y se suspende la medida antes determinada, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MAHA YABROUDI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA SD TORRE C.A.; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de septiembre de 2010; en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la sociedad mercantil FELLINI C.A.; contra las sociedades mercantil INMOBILIARIA SD TORRE, C.A., INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., antes INMOBILIARIA ESTADIUM, C.A.; y contra los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA V., CARLOS PEÑA V. y JEANETTE DEL VALLE TORRE, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010; en consecuencia se declara:
• CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por el abogado en ejercicio CARLOS M. GUILLERMO PADRÓN, ratificada por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA SD TORRE C.A.; en fechas 29 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010 contra el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 26 de febrero de 2008.
• SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en la presente causa en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre los inmuebles identificados en actas;
• SE ORDENA OFICIAR AL REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que suspenda la medida participada mediante oficio singado con el número 0413, de fecha 26 de febrero de 2008.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo) Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
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