LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13464
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 2011, en virtud de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el número 31, tomo 35-A, asistida por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.484; contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2011 y su ampliación de fecha 18 de mayo de 2011, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.625.878, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 21 de septiembre de 2011, los abogados en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO y EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.484 y 126.874, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., consignaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles en los acotaron lo siguiente:
“(…) No debe haberse suspendido el Juicio Especial de Rendición de Cuentas por el procedimiento ordinario; el Tribunal tuvo que ordenar abrir una articulación probatoria en relación con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y nunca lo hizo, para que cada una de las partes de conformidad con la ley expusiera sus alegatos y contradijera, subsanara ó (Sic) conviniera en las cuestiones previas opuestas y se realizara el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil cuando estos se oponen de acuerdo a la cuestión previa opuesta y esto no lo hizo la sentencia (…) el suprimir una fase del proceso lo consideramos como un irrespeto del sentenciador de guardar el debido proceso y respetar el derecho de defensa del demandante consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, porque al no cubrirse esa etapa del proceso, este puede ser invalidado en cualquier fase del mismo, por lo tanto, el Juzgado Superior debe reponer la causa al estado de no suspender el juicio especial de Rendición de Cuentas y debe ordenar abrir el lapso probatorio correspondiente para promover y evacuar pruebas en relación a las incidencias de las cuestiones previas opuestas por la demandada y el Tribunal de la causa tomar la decisión respectiva en cuanto al análisis de las pruebas presentadas por las partes y no ordenar contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho por la suspensión del Juicio Especial, entendiéndose citadas las partes para la contestación, no debe suprimirse un lapso que debe establecerse en el proceso por lo tanto solicitamos se revoque la decisión apelada y su ampliación y se reponga la causa a continuar con el procedimiento especial pautado en la ley y así lo pedimos sea declarado por este Tribunal Superior.
(…)
Nunca la demandada alegó haber rendido las cuentas de su gestión porque nunca las rindió, tampoco alegó nunca que las cuentas que se le exigen rendir debían corresponder a un período distinto y en la demanda se establece muy claramente el período que se le exige para rendirlas, tampoco la parte demanda (Sic) en su oposición que debe estar referida únicamente a las causales contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, expuso en su escrito que debía rendir cuentas sobre negocios diferentes a los indicados en la demanda y no apoyaron la argumentación de la oposición con ninguna prueba escrita, tal como la parte demandante lo hace para sustentar el libelo de demanda, por lo tanto, al no cumplir la ciudadana demandada con las circunstancias expresadas en el artículo in comento, el tribunal de la causa no ha debido suspender el juicio de Cuentas tal como lo hizo, y en todo caso de conformidad con el artículo 675 ejusdem ante la falta de prueba escrita de la demandada, porque no la presentó, o en todo caso es infundada y el juez tuvo que ordenar a la parte demandada a que presentase las cuentas en el plazo de treinta (30) días y esto ‘tampoco lo hizo’, por lo tanto este Juzgado Superior también tiene la opción que presenta el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, de reponer la causa al estado de que la demandada presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días después de su intimación.
(…) El Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 677, ejusdem al observar que la parte demandada no presentó las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 ejusdem, se tiene que tener por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y el tribunal tendría que dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda.
(…) el Juzgado sentenciador no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ampliación de la sentencia porque ninguna de las partes solicitó y así consta en actas y tampoco lo hizo dentro de los tres (03) días después de dictada. (…)”
En esa misma fecha el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.946, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN ORTEGA, antes identificada, consignó ante esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) La sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) se adecúa (Sic) a la sostenida Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Por tanto, resulta innegable la admisión de la doctrina antes enunciada, que pondera el derecho de defensa enunciado en el Art. 49 de nuestra Constitución Nacional y entronizado en el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Luego, el 6 de octubre de 2011, el abogado antes mencionado consignó ante este Juzgado Superior, escrito de observaciones a los informes, constante de dos (02) folios útiles, donde expresó:
“(…) el tema a decidir y sujeto a apelación que conoce esta Superioridad, se concreta a la legalidad de la admisión de la oposición hecha por mi representada y declarada con lugar por el Tribunal de la causa, ordenando suspender el juicio de cuentas y fijando el juicio para la contestación de la demanda, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y delimite la competencia de este Tribunal Superior a esa única materia (…)
(…) puede observarse que el fundamento de la misma, se basó en una excepción de fondo, referida a la falta de cualidad, tanto de la actora como de la demandada, mi mandante. Por tanto, carece de veracidad la extraña argumentación traída a las actas por el apoderado actor, al fraguar un asunto inexistente en este juicio, por cuanto la defensa invocada por mi conferente se apoyó, como se dijo anteriormente, en la falta de cualidad (…)
(…) solicito a este Tribunal Superior, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora (…)”
Consta en las actas que en fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a una demanda incoada por la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., contra la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, ordenando la intimación de la ciudadana mencionada para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de ser intimada.
Posteriormente, el 14 de enero de 2011, el alguacil natural del Juzgado de Instancia declaró haber intimado a la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, el día 13 de de enero de 2011.
El 9 de febrero de 2011, la ciudadana MAIGUALIDAD MOGOLLÓN ORTEGA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.946, se opuso a la demanda incoada en su contra, donde alegó entre otras cosas su falta de cualidad y la falta de cualidad de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Juzgado a quo en el cual señaló que las defensas señaladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y que no existía falta de cualidad en el juicio.
El 14 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa profirió una de las resoluciones sobre las cuales recayó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y su contenido reza lo siguiente:
“(…) Ciertamente nuestro Máximo Tribunal ha sido diáfano en venir sosteniendo el carácter enunciativo y no taxativo de las causales de oposición del demandado al juicio de cuentas, criterio que asume y aplica este Sustanciador a los casos de esta índole, muy específicamente para el actual (…)
Cónsono con esta doctrina, este Tribunal en miramiento a las exposiciones fácticas realizadas por la demandada en la oportunidad procesal consagrada para efectuar oposición a las cuentas, y sin necesidad de esperar que la causa se abra al período de contestación de la demanda (oportunidad en la cual si podría oponer defensas de tal orden), debe aceptarse su apremio en cuanto a que este Juzgado observa sus pedimentos previos.
Traduce este Juzgador de la exposición de los hechos realizados por la parte demandada, que su denuncia se encuadra en esgrimir su propia falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundada en que sus servicios dentro de la empresa demandante fueron de subordinación ante las ordenes que le eran instruidas por los administradores de la misma, ciudadanos María Eugenia García de Suárez y Eduardo Emiro Suárez Vargas, correspondiendo esta postulación a una defensa de fondo que habilita el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así como propone la falta de cualidad de la actora para proponer la demanda, sosteniendo para ello que la parte actora no es la autorizada para intentar de forma directa la acción, toda vez que solo (Sic) y únicamente corresponde a la Asamblea General de Accionistas de la nombrada sociedad quien ejerce a través de los comisarios o de las persona (Sic) que nombre especialmente al efecto; y finalmente argumenta la inadmisibilidad de la acción propuesta dada (Sic) que la accionante no produjo con la demanda prueba auténtica de su obligación de rendir las cuentas reclamadas, con lo cual no se sujeta a los postulados del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no debió ser admitida conforme lo dispuesto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia histórica ésta última que a criterio de este Sustanciador se corresponde a las defensa (Sic) contenida (Sic) en el pre-indicado artículo 361 del Código Adjetivo, relacionado al ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.
Dada la actividad impugnativa de la demandada, y en acogimiento a lo preceptuado en el referido artículo 673 del Código Adjetivo, en cuanto a que la oposición debe aparecer fundada en prueba escrita, este Juzgador en un primer ensayo puede evidenciar se (Sic) encuentra cumplida tal exigencia legal, al observar la proporción documental que la demandada sumó anexa a su oposición, por lo que considera que debe dar ponderancia a las consecuencias que la referida norma determina. Así se establece.
En este mismo orden y en inteligencia a las afirmaciones esbozadas, y por aplicación de la doctrina casacional, en torno a la posibilidad cierta de ser propuestas cuestiones de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza este Juzgador (…) estima este Tribunal que en vigencia al derecho al debido proceso y preserva el derecho de defensa del demandante, para que se instaure el procedimiento para contradecir las defensas opuestas y promover las pruebas que estime conducente (Sic) para el establecimiento de los hechos alegados, en tal orden, la presente causa debe seguir su curso mediante la vía ordinaria, correspondiendo ordenar la apertura de los lapsos de pruebas e informes; a fin de, en la sentencia de mérito, hacer pronunciamiento fundado de todos los hechos en esta instancia discutidos. Así se decide.”
Luego, el 18 de mayo de 2011, ese Tribunal dictó ampliación de sentencia igualmente apelada, la cual expresó lo siguiente:
“(…) Evalúa este Juzgador que si bien en el contexto de la singularizada decisión, se determinó proseguir la causa por los canales de la vía ordinaria, es el caso que se ordenó solamente la apertura de los lapsos de pruebas e informes.
(…)
Queda claro, que del contexto del fallo dictado por este Tribunal en fecha 14.03.11, si bien se preció proseguir la causa por los trámites de la vía ordinaria; es el caso que no se contempló –como consecuencia lógica- acordar la oportunidad para la contestación de la demanda, tal como lo ordena el fallo casacional referido, sino que se indicó dar paso a la apertura del lapso probatorio e informes, por lo que encuentra este Juzgador forzoso dar remedio a esta imprecisión a través de la labor oficiosa a la que se encuentra contraído por mandato constitucional (…)”
El 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de los precitados fallos. Y posteriormente el 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación objeto de conocimiento en la presente oportunidad.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa ésta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
De la pertinente revisión de las actas, evidencia esta Juzgadora que la parte actora, sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., fundamenta su apelación en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juzgado a quo no debió suspender el juicio especial de rendición de cuentas, en virtud de la oposición hecha por la parte demandada que envolvió la falta de cualidad pasiva y activa; sino que debió en todo caso ordenar la apertura de una articulación probatoria a fin que “que cada una de las partes (…) expusiera sus alegatos y contradijera, subsanara o conviniera en las cuestiones previas opuestas y se realizara el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil cuando estos se oponen de acuerdo a la cuestión previa opuesta”.
Corresponde entonces a esta Juzgadora determinar los efectos de la oposición que efectuare la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, en el juicio de rendición de cuentas instaurado en su contra.
En ese sentido, resulta indispensable transcribir a las actas el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Resulta ampliamente conocido, y así se denota claramente del artículo anteriormente transcrito que, la parte demandada puede aceptar expresamente rendir las cuentas exigidas o puede oponerse a la intimación librada en su contra alegando haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Además, expresa la norma que la oposición hecha en tiempo hábil deberá estar acompañada de prueba escrita, y de cumplir todos los requisitos necesarios suspenderá el juicio especial de cuentas y deberá procederse a la contestación de la demanda, siguiéndose los trámites subsiguientes a través del procedimiento ordinario.
Así, dependiendo del motivo de oposición del demandado, la sentencia que dictare el Órgano Jurisdiccional podrá desestimar o acoger la acción del demandado, concluyendo el juicio si se determinare que las cuentas fueron rendidas; que corresponden a un período de tiempo diferente o a negocios diferentes; o que desestime las defensas de la parte demandada y lo condene a rendir las cuentas exigidas por el actor.
Ahora bien, de los informes presentados ante este Juzgado Superior por la sociedad mercantil apelante, esta Juzgadora observa que la parte continuamente destaca que ante la proposición de una cuestión previa, el Juez de la causa debió conducir el proceso a través de las vías procesales dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, para la resolución de las mismas, sin suspender en todo caso el juicio especial de rendición de cuentas.
En este respecto resulta necesario destacar que efectivamente tal como lo expuso la parte apelante, opuesta una cuestión previa es necesario esperar la resolución correspondiente a esa cuestión previa, ya que esta puede tener especial importancia tomando en consideración sus efectos en el proceso, como por el ejemplo la incompetencia del Juez del Tribunal donde fue admitida originalmente la demanda.
Sin embargo, lo narrado anteriormente no fue lo ocurrido en el presente juicio; evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora apelante confunde las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, con la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del mismo Código, que si fue opuesta por la parte demandada.
Del escrito de oposición esbozado por la asistencia judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, en fecha 9 de febrero de 2011, que riela en el folio ciento doce (112) de las copias certificadas que conforman el expediente ante este Juzgado Superior, se lee claramente que la defensa perentoria en cuestión fue opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que no se compagina en modo alguno con las cuestiones previas a las cuales también alude el referido Código Procesal.
El mencionado artículo expresa lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en innumerables oportunidades que la cualidad es inherente al fondo de lo controvertido, motivo por el cual la excepción constituye un punto previo al fondo del litigio en la sentencia de mérito que dictare el Tribunal de la causa.
En consecuencia opuesta como fuere, no debe procederse según las pautas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas; no debe ordenarse la apertura de alguna articulación, como lo expresó la parte actora en el presente juicio, puesto que la excepción deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Acotado lo anterior, resulta pertinente trasladar a los autos, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de junio de 2005, en el expediente número 2004-001019, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, mediante la cual ratificó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
(…)
En ese sentido dicha doctrina estableció:
‘...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’ (Subrayado y negritas de la Sala)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
(…)
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar (Sic) una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve. (…)”
Finalmente la sentencia en comento elucidó lo siguiente:
“(…) En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito. Así se establece. (…)”
La jurisprudencia anteriormente desglosada resulta clara al establecer que en el procedimiento especial de rendición de cuentas, la parte demandada puede oponer cuestiones previas y defensas de fondo además de las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, al interponerse cuestiones previas en la oportunidad de la oposición a la intimación en este tipo de juicio, deberá procederse de conformidad con el procedimiento establecido para resolver la cuestión previa planteada, suspendiéndose entre tanto el curso del proceso por rendición de cuentas.
Sin embargo, al oponerse una defensa de fondo, el juicio especial de rendición de cuentas se suspende y deberá tramitarse en lo subsecuente a través del procedimiento ordinario, pasando a los actos de contestación, promoción de pruebas e informes, resolviendo la defensa opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, como es el tratamiento adecuado a este tipo de defensas.
Siendo así, y constatando esta Juzgadora que en el acto de oposición a la intimación, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas efectivamente debió ser suspendido, siguiendo a partir de ese acto, los trámites del procedimiento ordinario.
Verifica entonces esta Superioridad que en la resolución de fecha 14 de mayo de 2011, y su ampliación de fecha 18 de mayo de 2011, sobre las cuales recayó el recurso de apelación bajo estudio, el Tribunal del conocimiento ordenó la continuación de la causa mediante la vía ordinaria, tomando en consideración las defensas opuestas. Todo ello en atención a lo anteriormente explicitado.
Debe entonces esta Juzgadora recalcar que no existe la posibilidad de que sea ordenada una articulación probatoria con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad, por cuanto ésta no se compagina con una cuestión previa, tal como erróneamente lo aduce la parte apelante ante este Juzgado Superior, y como ha quedado señalado en este mismo fallo.
Por las razones de hecho y de derecho plasmadas en la presente sentencia, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación efectuada por la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., asistida por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO; y en consecuencia confirma las resoluciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 14 de mayo de 2011, y 18 de mayo de 2011, sobre lo cual se dejará expresa constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., asistida por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO; contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2011 y su ampliación de fecha 18 de mayo de 2011, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la resolución de fecha 14 de marzo de 2011 y su ampliación de fecha 18 de mayo de 2011, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., contra la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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