JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.376
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011 por los ciudadanos FELIX GOMEZ, FRANCISCO ALVARADO, RAFAEL MARTINEZ, YADIXA GUTIERREZ, NERY VELASQUEZ Y ROSA MORA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.519.954, V-10.213.649, V-7.740.695, V-5.724.517, V-4.523.318 y V-7.856.405, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su condición de Concejales activos y en nombre y representación del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.644, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.951.
En fecha 01 de noviembre se le dio entrada, asignándosele la nomenclatura No. 14.376.
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Alegan los demandantes, que el ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-4.016.412, es el actual ALCALDE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia de Gaceta Municipal de Lagunillas Estado Zulia, extraordinaria de fecha 02 de Diciembre de 2008.
Que en fecha 18 de Julio el ciudadano Alcalde de Lagunillas, por razones de salud, solicitó un permiso al Consejo Municipal de Lagunillas por un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la aprobación por el Consejo Municipal, evidenciado en oficio No. AML-C-DA-2011-110, concedida según acuerdo signado con el No. 2011-012 de fecha 19 de Julio de 2011, publicada en la Gaceta Municipal No. 915-A.
Que en fecha 20 de Septiembre de 2011, al no ser participados ni tener conocimiento de reincorporación alguna por parte del ciudadano Alcalde, se trasladaron a su residencia, con la finalidad de informarse sobre el estado de salud del mismo, realizando una visita de cortesía, la cual solo tuvo una duración de quince (15) minutos, momento en el cual el alcalde solicita mediante oficio No. AML-CE-DA-2011-215, nueva solicitud para continuar ausente de su cargo.
Alegan, que al notar el desmejorado estado de salud del ciudadano Alcalde, en sesión extraordinaria de fecha 23 de Septiembre de 2011, conceden lo solicitado y autorizaron al ALCALDE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, para ausentarse durante un lapso razonable y prudencial de treinta (30) días continuos, desde el 18 de septiembre de 2011 hasta el 18 de Octubre de 2011, mediante acuerdo No. 2011-015 de fecha 23 de Septiembre de 2011.
Que en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante oficio No. AML-CE-DA-2011-217, el ciudadano Alcalde los notifica de haber decidido “…dejar sin efecto el oficio No. AML-CE-DA-2011-215 de fecha 26 de Septiembre de 2011…”, es decir, oficio donde solicita nuevamente autorización para ausentarse de su cargo por motivos de salud.
Que es hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, “…en los últimos tiempos ha venido padeciendo de una grave enfermedad, la cual le ha impedido ejercer a plenitud y personalmente sus funciones como Alcalde del Municipio Lagunillas tal y como lo preceptúa el ordenamiento jurídico Venezolano muy específicamente el articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Así mismo alegan que: “…invade una gran preocupación y la grave presunción que a nuestro Alcalde le esta siendo imposible en la actualidad cumplir con sus deberes producto a su grave estado de salud, y mas aun, que nuestro Alcalde esta presentando la imposibilidad física actual de realizar entre otras actividades, una de las actividades mas sencillas y elementales como lo es estampar su firma en cualquier documento, incluyendo cheques de los fondos públicos…”
Aunado a lo anterior, establecen que los cheques son firmados por persona distinta al ciudadano alcalde, lo que les confirma que el ciudadano alcalde tiene dificultad hasta para firmar, y les genera un fundado temor sobre el destino y disposición de los fondos públicos, ya que se deja en manos del Director General de la Alcaldía FRANK BOHORQUEZ, la emisión de cantidades dinerarias significativamente elevadas, siendo esta una responsabilidad personal y directa del Alcalde como cuentadante del municipio, ya que dentro de las atribuciones de éste no está la de emitir cheques o firmarlos, pues solo puede firmar determinadas órdenes de pago.
Que es un hecho público, notorio y comunicacional que familiares directos del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA,”…han solicitado de conformidad con las normas dispuestas en el Titulo IV, Capitulo III, del Código de Procedimiento Civil, la Inhabilitación Civil de EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA como ciudadano, lo cual no quiere decir que ya exista sentencia firma sobre el particular, sin embargo, no deja de reputarse el ejercicio de la antes indicada pretensión como un indicio de la gravedad del estado de salud del ciudadano Alcalde…”
Alegan que la ausencia del ciudadano alcalde genera la falta de instalación del Consejo Local de Planificación Publica, la falta de promulgación de ordenanzas, inasistencias del alcalde a mesas de trabajo y actos de sesión de Cámara Municipal, y han escuchado múltiples inquietudes, expresiones y reclamos por parte de los ciudadanos.
Que en virtud al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al articulo 87 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y en atención a la urgente, gravísima situación y controversia administrativa, solicitan: “…la designación o nombramiento de una JUNTA MÉDICA la cual tenga como propósito certificar la capacidad o grado de incapacidad física del ciudadano alcalde, EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA…”
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Realizando este juzgado una observación exhaustiva del escrito libelar y su petitum obtenemos que el escrito consignado carece de causa pretendi determinada, sin indicar el motivo, se establece una Causa Pretendi confusa, Petitum impreciso, y en consecuencia contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, atendiendo al artículo 31 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
“Articulo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley; supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. (Negritas de este Juzgado).
Para esta sentenciadora es menester, hacer mención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas de este Juzgado).
En este orden de ideas, este juzgado considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal y como ha sido configurado, es ininteligible.
Lo anteriormente transcrito, conduce a esta Juzgadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, puesto que el escrito libelar fue redactado de manera confusa y resulta ININTELIGIBLE E IMPRECISO de tal manera que resulta imposible determinar realmente lo que los demandantes pretenden, por lo que no logra ajustarse a ninguno de los procedimientos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente. ASÍ SE DECIDE.
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