JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 13.313
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ANGELICA MARIA PICON BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.405.265 y domiciliado en este municipio.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: El abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 29.098, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 16 de marzo de 2010; el cual riela inserto al folio trece (13) del expediente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, SIKIU URDANETA PIRELA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNANDEZ, ANA CAROLINA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAI GONZALEZ, CARLOS SORE MENDOZA y ANA DOMINGUEZ JURADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 53.665 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones; el cual riela del folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 548 de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Daniel Ponne, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 10 de diciembre de 2009, por la ciudadana ANGELICA MARIA PICON BOSCAN, el cual fué recibido por la Secretaría de éste Tribunal, y en fecha 17 de diciembre de 2009 se le dió entrada; y por auto de esa misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:
Fundamenta la parte recurrente la querella interpuesta en los siguientes alegatos:
Que ingresó como funcionaria al servicio de la Alcaldía del Municipio La Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Analista Legal I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) hasta el día 11 de noviembre de 2009.
Que en fecha 11 de septiembre de 2009, recibe original de la resolución Nro. 548 de fecha 3 de julio de 2009, suscrita por el Alcalde mediante el cual se le remueve de su cargo alegando que el cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Alega la querellante que fué retirada del cargo de Analista Legal I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), que no es un cargo de libre nombramiento y remoción ni de confianza, por cuanto no es Jefe de División, Departamento o Sección, no maneja información confidencial y que además de ello en la Alcaldía no existe un Manual Descriptivo de Cargos, que es el instrumento legal para probar las tareas asignadas a cada cargo.
Que dicho cargo no tiene características que lo delimiten como un cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza y que el falso supuesto alude la inexistencia de hechos a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto, y que en este caso la administración erró los hechos puesto que aplicó el derecho a unos hechos que no son los que dice la administración, ya que en el referido acto se expresa que el cargo de Analista legal I es un cargo de confianza cuando no lo es.
Que la administración no puede cuando lo considere calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa considerando en el presente caso que el cargo de Analista legal I es un cargo de confianza cuando no tiene ni las características ni existe el manual Descriptivo de Cargos que así lo determine, por lo que solicita al tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de remoción y retiro por contener el vicio de falso supuesto.
Arguye el actor que tiene derecho a la estabilidad de conformidad con la jurisprudencia dictada por la Corte 2º de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs Cabildo metropolitano de caracas, Exp. AP42-R-2007-00731.
Que en el supuesto negado que no sea considerado como funcionario público de carrera a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 1 de abril de 2004 en el caro de Analista legal I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), que es un cargo de carrera y no de confianza, tiene derecho a no ser removido de su cargo a menos que se llame a concurso al cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la ley del Estatuto de la Función Pública teniendo prioridad para ganar el concurso pues ya tiene cinco (05) años de ejercicio en la administración pública.
Que por lo antes expuesto el acto administrativo impugnado está viciado por haber egresado del cargo de Analista Legal I sin que se llamara a concurso y con ello el derecho a la estabilidad de permanecer en su cargo hasta tanto se realice el mismo.
Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN del cargo de Analista Legal I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la resolución Nro. 548 de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el Alcalde Daniel Ponne Urdaneta, notificada en fecha 11 de septiembre de 2009, se ordene su reincorporación al referido cargo de ANALISTA LEGAL I DE LA OFICINA DE PLANIFICACION URBANA (OMPU) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así mismo solicita se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio Maracaibo, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO:
En fecha 26 de julio de 2010 compareció la abogada SIKIU URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Admitió como cierto que la ciudadana ANGELICA MARIA PICON BOSCAN, trabajó para la institución, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser improcedentes.
Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los cargos de funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción deacuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además establece un sistema de ingreso a la carrera administrativa para todos los órganos de la administración pública, el cual viene dado por el concurso público de oposición, concurso que no fué realizado por la administración, por lo cual el recurrente ingresó de forma irregular en la Corporación Alcaldía de Maracaibo, tal y como lo prevé el articulo supra citado en concordancia con el artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Que le resulta pertinente indicar que el cargo de Analista Legal I, posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación que tiene frente a otros funcionarios y terceros que acuden a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como fué determinado en el acto administrativo.
Que en relación a la solicitud del pago de aguinaldo y demás beneficios legales y contractuales que se causaren desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada al cargo incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, se observa que a pesar del carácter irrenunciable que presentan todos los beneficios laborales atribuidos legalmente al trabajador, éstos solo podrán ser solicitados por el trabajador una vez que este haya prestados servicios de manera efectiva ya que en caso contrario no podrá ser acreedor de este derecho, hace referencia a la sentencia Nro. 373 de fecha 02/04/1997 caso: Carmen Ocando contra el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ratificada posteriormente en sentencia Nro. 111 de fecha 16/03/2000, caso: Gregorio Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), fijó el criterio a seguir con relación a la procedencia de las solicitudes de pago de los bonos de fin de año.
Por todas las razones expuestas solicitan sea declara sin lugar el presente recurso interpuesto por la ciudadana ANGELICA MARIA PICON BOSCAN.
III
DE LAS PRUEBAS:
En la oportunidad de las pruebas se observa que ambas partes consignaron escritos promoviendo los siguientes instrumentos:
1. ratifica el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de la demanda a saber:
- Copia Fotostática simple de la resolución Nro. 548 suscrita por el ciudadano Daniel Ponne, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo, de fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Angélica Maria Pincón Boscan del cargo de Analista Legal I.
- Original de la constancia emitida por la Dirección de Personal mediante la cual certifica que la ciudadana Angélica Maria Pincón Boscan desempeña el cargo de Analista Legal I, adscrita a Planes Administrados por la Dirección de Personal.
- Copia fotostática simple del recibo de pago a favor de la ciudadana Angélica Maria Pincón Boscan, de fecha 04 de agosto de 2009.
2. Solicita al Tribunal prueba de exhibición en el sentido de ordenar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia para que exhiba:
- Manual Descriptivo de Cargos del centro de procesamiento Urbano de Maracaibo, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo
- El Reglamento Orgánico del Centro de Procedimientos Urbano de Maracaibo, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo.
Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo consignó juntamente con su escrito de contestación los siguientes instrumentos:
3. Invoco el merito favorable de autos
4. Copia fotostática simple del manuscrito de fecha 18 de mayo de 2007 suscrita por la ciudadana Angélica Maria Pincón Boscan, de formato de descripción de tareas donde hace alusión a las tareas desempeñadas en el cargo de Analista Legal I adscrita a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo.
5. Copia Fotostática simple de la resolución Nro. 548 suscrita por el ciudadano Daniel Ponne, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo, de fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana Angélica Maria Pincón Boscan del cargo de Analista Legal I.
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las pruebas identificadas en los numerales 1, 4, y 5 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al numeral 3, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en este particular. Así se decide.
En lo que respecta al numeral 2 el Tribunal observa que la misma no fué evacuada, razón por la cual no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar en relación a dicha solicitud. Así se declara.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo desde el 01 de abril de 2004 desempeñando el cargo de ANALISTA LEGAL I, tal y como lo expresó la actora en su recurso y como se constata de la constancia emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (folio 9) pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su ingreso hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye debido a que el mismo posee características de un cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza, señalando además que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo19, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el ingresar mediante concurso público.
En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionaria pública de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce la propia querellante.
Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo de la funcionaria en el cual conste a través de cuál vía ingresó, y bajo que clasificación se encuentra el referido cargo – de carrera o de libre nombramiento y remoción-, así como tampoco consignó el Manual Descriptivo de cargos que sustentara la afirmación de la administración en cuanto a la delimitación del cargo de Analista legal I como cargo de confianza, lo que hace nacer una presunción a favor de la actora sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana ANGELICA MARIA PICON BOSCAN, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de cinco (05) años y que cesó por Resolución N° 548 de fecha 03 de julio de 2009 suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).
A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:
“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).
(...)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que si bien la administración no demostró que la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN no poseía cualidad de funcionaria pública de carrera, no es menos cierto que en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el día 01 de abril de 2004, -pues como ya se expresó, al no existir en actas un Manual Descriptivos de Cargos, se crea la presunción favorable en todo caso a la recurrente de auto-, y sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Escribiente hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.
Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación al cargo de Analista Legal I y “el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo”.
Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover y retirar a la ciudadana ANGELICA MARIA PICON BOSCAN, del cargo de Analista Legal I, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.
No obstante, al solicitar la querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “demás beneficios legales y contractuales” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedora de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket.
En tal sentido, se ordena la reincorporación de la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN en el cargo de Analista Legal I adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al Municipio querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte actora, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN en contra del MUNICIPIO MARACAIBO del estado Zulia y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución N° 548 de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Daniel Ponne, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual removió y retiro de su cargo a la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.405.265, al cargo de Analista Legal I adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 108 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13313
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