REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.353

En fecha 05 de octubre de 2004, los abogados en ejercicio SUSANA DEL CARMEN PEREZ BAEZ y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.702 y 56.917, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE VÁLVULAS VENEZOLANAS C.A (IVALVENCA), sociedad inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 31/03/1987, anotada bajo el No. 33, tomo 5-A, interponen ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 033-04 de fecha 02 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, se declaro COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO, LO admite Y DECLARA procedente LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, posteriormente en fecha 30 de junio de 2005, la referida corte se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y ordena la REMISION del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo recibido por este tribunal en fecha 06 de octubre de 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011, se le dio entrada asignándosele el No.14.353, para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:
Que en fecha 22 de Enero de 2004, el ciudadano ALEXIS MANUEL ARAPE, titular de la cédula de identidad no. V-7.962.141, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, presento por ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, solicitud de reenganche por haber sido despedido por INGENIERIA DE VALVULAS VENEZOLANAS C..A (IVALVENCA), el 16 de enero de 2004, en la cual alega que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de Noviembre de 1999, desempeñando el cargo de Supervisor de Recursos Humanos.

Que dicha solicitud, fue admitida por el despacho de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas en fecha 29 de Enero de 2004, fundamentándose en la Inamovilidad laboral.

Que dicho procedimiento administrativo iniciado contra su representada concluye con la Providencia Administrativa No. 033-04 de fecha 02 de abril de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Cabimas, siendo notificada su representada en fecha 06 de abril de 2004, declarándose CON LUGAR la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano ALEXIS MANUEL ARAPE en contra de su representada.

Que el la providencia administrativa objeto de impugnación a través del recurso interpuesto, viola lo establecido en el articulo 4 del decreto No. 20806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela no. 37.857, que viola los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que esta viciada de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, establecido en los artículos 313 numeral 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta viciada de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando a su vez el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas e igualmente solicitan la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa recurrida.


II. DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010. Así se decide.

Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”


En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados SUSANA DEL CARMEN PEREZ BAEZ y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.702 y 56.917, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE VÁLVULAS VENEZOLANAS C.A (IVALVENCA) contra la contra la Providencia Administrativa No. 033-04 de fecha 02 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, mediante la cual se le ordena a su representada el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos a favor del ciudadano ALEXIS MANUEL ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.141.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 284.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 14.353
GUdeM/DRPS.