REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 12.850
MOTIVO: Querella Funcionarial con solicitud de amparo cautelar.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARAPÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.522.119, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio y de este domicilio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 70, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 14 de septiembre de 2.008, según Resolución Nº CMB-DC-016-2008, en el cual se decide la destitución del ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARAPÉ del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, notificado el día 05 de enero de 2.009, según oficio Nº CMB-DC-095-2008, de fecha 14 de septiembre de 2.008.
APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA: La abogada ADRIANA URDANETA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.117.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.250, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia el día 20 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones y el abogado RICHARD MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.212.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.456, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco el día 14 de diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones.
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que el ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARAPÉ es funcionario público desde el día 09 de octubre de 2.003, por haber ingresado en el cargo de Fiscal I, designado mediante Resolución Nº DC-RE-014-SE-2.003, siendo posteriormente ascendido al cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante Resolución Nº DC.RE-101-SE-2.005, del 15 de julio de 2.005, el cual se considera como un cargo de confianza a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que la doctrina de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional han afirmado que la sanción de destitución de un funcionario implica forzosamente la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
Arguye el apoderado actor que la sanción de destitución aplicada a su representada no estuvo precedida del procedimiento administrativo correspondiente y establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello su derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido procedimiento, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos.
Señala el apoderado actor que el vicio denunciado acarrea la sanción de destitución para el titular de la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia o bien para el funcionario encargado de su elaboración, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concluye que se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que acude con fundamento en los artículos 26 y 257 de la misma a solicitar que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto impugnado e identificado antes, así como también de cualquier otro procedimiento derivado de este, una vez verificados los vicios denunciados. Asimismo pide que sea ordenada la reincorporación de su representado al cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia o a uno de igual remuneración y jerarquía; finalmente solicitó que se ordene a título de indemnización por daños y perjuicios la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden a su representado desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad de ley no compareció el Síndico Procurador Municipal de San Francisco ni el apoderado judicial del ente municipal, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tienen por contradichas en todas sus partes las pretensiones del querellante.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
En la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio por cuanto ninguna de las partes lo solicitó en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante es menester analizar los instrumentos probatorios que consignó el quejoso con su libelo, a saber:
a) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 70, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones. De este documento público se desprende el carácter de apoderado judicial que invoca el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, y que es valorado por el Tribunal como plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
b) Copia fotostática de la Notificación Nº CMB-DC-095-2008, de fecha 14 de septiembre de 2.008, suscrita por el Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia y dirigida al ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARAPÉ, donde consta que fue destituido según Resolución Nº CMB-DC-016-2008 de fecha 14 de septiembre de 2.008, del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco, el cual venía prestando desde el día 15 de julio de 2.005, por haber incurrido en revelación de asuntos reservados, precisado como causal de destitución en el articulo 86, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta notificación presenta firma del ciudadano ATILIO GUTIERREZ, en señal de recibido, el día 05 de enero de 2.009.
La prueba que antecede es un documento administrativo, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, ésta constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
En consecuencia, al tratarse la aludida probanza de copias fotostáticas de u documento administrativo, debe tenerse como ciertas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en el expediente que hayan sido impugnadas por la parte demandada, en concordancia del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Observa ésta Juzgadora que en fecha 07 de enero de 2.010 compareció el abogado en ejercicio RICHARD MARTÍN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia y consignó pruebas documentales que deben ser analizadas por el Tribunal con fundamento en el principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “… todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Así las cosas se observa:
c) Consignó en un (1) folio, formato impreso donde se lee que corresponde al pago de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) al ciudadano ATILIO GUTIERREZ, por concepto de donación que hace la Alcaldía del Municipio San Francisco a persona natural en fecha 31 de diciembre de 2.008. Este documento no presenta sello, ni identificación de algún organismo público del ente demandado, ni firma autógrafa de funcionario público alguno. Así las cosas el Tribunal desecha su valor probatorio, pues no merece fe al Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Consignó en un (1) folio, relación de “Cheques de Beneficiario Atilio Gutiérrez C.I. 14.522.119” en formato impreso donde se lee que según cheque Nº 33111344, de fecha 31/12/2008 le fue cancelado la suma de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de donación que hace la Alcaldía del Municipio San Francisco a persona natural. Este documento presenta escudo y membrete de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero no tiene sello ni firma autógrafa de funcionario público alguno que la emita o certifique su veracidad. Así las cosas el Tribunal desecha su valor probatorio, pues no merece fe al Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e) Consignó en un (1) folio, relación de “Cheques de Beneficiario Atilio Gutiérrez C.I. 14.522.119” en formato impreso donde se lee que según cheques Nº 49307263 de Banesco, 20018129 del Banco Occidental de Descuento, 25018447 del Banco Occidental de Descuento y 33264687 de Banesco, le fue cancelada la suma de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) por cada uno de los tres primeros cheques identificados y Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) por el último cheque, por concepto de servicios prestados en el área de Coordinación del Despacho, durante el periodo desde enero a abril de 2.009. Este documento presenta escudo y membrete de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero no tiene sello ni firma autógrafa de funcionario público alguno que la emita o certifique su veracidad. Así las cosas el Tribunal desecha su valor probatorio, pues no merece fe al Juzgador; todo de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
f) Consignó en un (1) folio, formato impreso donde se lee que corresponde al pago de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) al ciudadano ATILIO GUTIERREZ, por concepto de servicios prestados a la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 30 de enero de 2.009. Este documento no presenta sello, ni identificación de algún organismo público del ente demandado, ni firma autógrafa de funcionario público alguno. Así las cosas el Tribunal desecha su valor probatorio, pues no merece fe al Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
g) Consignó en un (1) folio, formato impreso donde se lee que corresponde al pago de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) al ciudadano ATILIO GUTIERREZ, por concepto de servicios prestados a la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 20 de febrero de 2.009. Este documento no presenta sello, ni identificación de algún organismo público del ente demandado, ni firma autógrafa de funcionario público alguno. Así las cosas el Tribunal desecha su valor probatorio, pues no merece fe al Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
h) Consignó en un (1) folio, formato impreso donde se lee que corresponde al pago de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) al ciudadano ATILIO GUTIERREZ, por concepto de servicios prestados a la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 13 de marzo de 2.009. Este documento no presenta sello, ni identificación de algún organismo público del ente demandado, ni firma autógrafa de funcionario público alguno que certifique su veracidad. Así las cosas el Tribunal desecha su valor probatorio, pues no merece fe al Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
i) Copia fotostática de Comprobante de Pago, emitido en fecha 16 de abril de 2.009 por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual presenta sello húmedo de la División de Auditoria de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco y firma autógrafa ilegible, donde se lee que mediante cheque Nº 49307263 girado contra la cuenta Nº 40520 de Banesco Banco Universal S.A. y según Orden de Pago 22.218, se le canceló al ciudadano ATILIO GUTIÉRREZ la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de servicios prestados en el área de Coordinación del Despacho, correspondiente al periodo desde el 16/03/2009 al 15/04/2009. Este documento presenta firma autógrafa del ciudadano Atilio Gutiérrez en señal de recibido el día 20/04/2009. Por cuanto la parte querellante no impugnó el instrumento y tratándose de la copia fotostática de un documento administrativo que fue producido en actas en tiempo hábil, éste Juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
j) Copia fotostática de Orden de Pago Nº 22.218, emitida en fecha 15/04/2009 por la Alcaldía del Municipio San Francisco, donde consta que al ciudadano ATILIO GUTIÉRREZ le cancelaron la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de servicios prestados en el área de Coordinación del Despacho, correspondiente al periodo desde el 16/03/2009 al 15/04/2009. Este documento presenta sello húmedo del despacho del Alcalde del Municipio y firma autógrafa ilegible del mismo, así como sello de la Gerencia General de la Alcaldía y firma autógrafa ilegible del Gerente General de la misma. Por cuanto la parte querellante no impugnó el instrumento y tratándose de la copia fotostática de un documento administrativo que fue producido en actas en tiempo hábil, éste Juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
k) Constante de seis (6) folios útiles, supuesto listado donde aparecen nombres de personas, entre ellos el ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARAPÉ. En relación a éste documento el Tribunal observa que no presenta sello húmedo de ningún organismo público del ente querellado, ni aparece certificado por un funcionario competente, ni pueden extraerse de él elementos de convicción relacionados con la presente causa, pues no se conoce el motivo por el cual aparece suscrito presuntamente por el querellante y en consecuencia, se desecha su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
l) Copia certificada del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco el día 14 de diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones. Este documento se tiene como prueba de la representación que se atribuye el abogado Richard Martín a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
m) El apoderado del ente querellado solicitó al Tribunal que oficie a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines que informaran al Despacho sobre los cheques antes descritos y las supuestas cantidades de dinero entregadas al querellante en taquilla por cuenta y cargo de su representada. En relación a ésta promoción y en virtud de que mediante acta de Audiencia Preliminar (folio 36 de las actas) se dejó constancia de la no apertura del lapso probatorio, toda vez que ninguna de las partes lo solicitó, éste Tribunal debe declarar inadmisible su promoción por extemporánea y así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las pretensiones de las partes y los instrumentos probatorios producidos en actas, considera ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la prestación de servicios que efectuó el ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARAPÉ para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, desempañando como último cargo el de Auditor II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización, desde el día 15 de julio de 2.005 hasta el 05 de enero de 2.009, cuando fue notificado de la sanción de destitución que se le había impuesto, por haber incurrido supuestamente en revelación de asuntos reservados, establecida como causal de destitución en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega el quejoso la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, por haberse omitido absolutamente el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 89 al 92, y por violación de su derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, todo en consonancia con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido el Tribunal observa que durante la sustanciación del presente proceso, la parte querellada no consignó en actas los antecedentes administrativos del caso, ni ningún otro instrumento probatorio que lograra desvirtuar el argumento de ilegalidad del acto impugnado.
Si bien el cargo que ocupaba el querellante antes de su destitución era un cargo de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de fiscalización e inspección que le correspondían y así fue reconocido expresamente por el quejoso; se observa que la relación de empleo público culminó a través de la imposición de la sanción administrativa más grave, es decir, por destitución, fundamentada en la supuesta comisión de faltas por el querellante, frente a lo cual la presunción de inocencia que prevé la Carta Magna en su artículo 49 impone la necesidad de sustanciar un procedimiento previo en el cual se compruebe la comisión de los hechos imputados, con el debido respeto del derecho a la defensa del investigado, e implica la inversión de la carga de la prueba (la carga de probar corresponde a quien acusa).
La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana que comporta además que nadie esté obligado a demostrar su inocencia (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.).
El respecto a todas éstas garantías y derechos constitucionales se comprueba a través de la formación del expediente administrativo, constituido por todos los documentos relativos al nacimiento del acto administrativo final, que justifica el mismo y cuyo examen permite evaluar el procedimiento seguido y la motivación de la sanción impuesta. Es precisamente la formación del expediente administrativo lo que permite al juez de lo contencioso administrativo su posterior verificación. Por ello, todo expediente administrativo debe constituirse llevando la secuencia histórica de los hechos, foliación y conservación que ofrezca certeza de su contenido e impida la manipulación dolosa de las actas. En Sentencia Nº 00220 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0358 de fecha 07/02/2002 señaló que constituye un derecho del administrado la formación del expediente administrativo, afirmando que:
“La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.”
Tratándose de un vicio por hechos negativos (ausencia de procedimiento previo) le correspondía al ente querellado demostrar a través de hechos positivos la falsedad del argumento y no lo hizo, ya que no consignó en actas el expediente administrativo correspondiente y esa ausencia supone una presunción a favor del funcionario investigado, de que se ha omitido absolutamente el procedimiento legalmente establecido.
Se concluye de todo lo expuesto que la administración Pública del Municipio San Francisco destituyó al ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIERREZ ARAPÉ en forma arbitraria e ilegal, desconociendo groseramente el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado venezolano al no sustanciar un procedimiento administrativo previo, con gravísima lesión de los derechos constitucionales que la Constitución Nacional y las leyes le reconocen al querellante, concretamente el derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, a promover pruebas, a ser notificado de la apertura del procedimiento, a conocer los motivos que tenía la administración para retirarlo del cargo, cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la nulidad absoluta de la destitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de la decisión precedentemente expuesta, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIERREZ ARAPÉ al cargo de AUDITOR II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal de San Francisco o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
A título de indemnización, se ordena el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día en que sea puesta en ejecución la presente decisión por auto del Tribunal, con excepción de aquellos conceptos que, como el cesta ticket y bono vacacional, requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Se niega la pretensión de calcular la indemnización que antecede “hasta el día de su efectiva reincorporación”, por tratarse de un hecho condicional, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, se demostró en la causa que el querellante recibió un pago como contraprestación de sus servicios en una unidad administrativa distinta a la que ostentaba antes de la impugnada destitución, esto es, en la Coordinación del Despacho del Alcalde, correspondiente al periodo desde el 16/03/2009 al 15/04/2009, sin que se explicara si el funcionario había reingresado, o había sido trasladado, o contratado en fecha posterior o si el acto impugnado había sido revocado por la administración municipal querellada. En consecuencia ésta Juzgadora considera que los hechos que alegó el querellante no fueron desvirtuados y por ende se ratifica la nulidad de la destitución. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARAPÉ, antes identificado, en contra del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría Municipal.
Segundo: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARAPÉ al cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal de San Francisco o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: SE ORDENA a la parte recurrida perdedora que cancele al ciudadano ATILIO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARAPÉ, los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día en que sea puesta en ejecución la presente decisión por auto del Tribunal, con excepción de aquellos conceptos que, como el cesta ticket y bono vacacional, requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Cuarto: SE NIEGA la pretensión de calcular la indemnización que antecede “hasta el día de su efectiva reincorporación”, por tratarse de un hecho condicional, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 123 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GGU/DRPS
Exp. 12.850
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