REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente Nº 14.345
MOTIVO: Recurso De Nulidad de Acto Administrativo.
PARTE RECURRENTE: el ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-10.410.809, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.412 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 29.098.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Se da inicio al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Resolución No. 346 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. ELSA FERNANDEZ PINEDA, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificado el recurrente en fecha 02 de junio de 2011, el cual fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2011, quedando por distribución en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo Declinada a este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2011, recibido en fecha 27 de septiembre de 2011 y dándosele entrada el 03 de octubre de 2011.-
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el recurrente que en fecha 24 de noviembre de 2008, según resolución No. 6879 emanada por el Alcalde del Municipio Maracaibo para la fecha, Dr. Gian Carlo Di Martino, fue jubilado como obrero de la mencionada alcaldía del cargo de CHOFER adscrito a la UNIDAD DE ASUNTOS ESPECIALES DE INTELIGENCIA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Convención Colectiva vigente para ese momento, suscrita entre el Sindicato de Obreros Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una pensión mensual de Bs. 2.399,61, lo cual representaba el cien por ciento (100%) del Salario que recibía.
Además alega que venia cobrando su pensión por el monto mencionado anteriormente, hasta que la abogada ELSA FERNANDEZ PINEDA, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, según delegación proveniente de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, “…resuelve anular la jubilación que me había otorgado desde el año 2008 el Alcalde para entonces Dr. Gean Carlo Di Martino, porque supuestamente no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 44 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato de Obreros Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Notificación que se me realizo en fecha 02 de junio de 2011”.
Alega que fue notificado de la Resolución No. 346 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. ELSA FERNANDEZ PINEDA, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual se le revoca la jubilación que como obrero venia disfrutando desde el dia 26 de noviembre de 2008, otorgada por el Alcalde para esa fecha, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para ese momento, suscrita entre el Sindicato de Obreros Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por delegación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, según decreto Delegatorio No. 110-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, y “…para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios y funcionarias de carrera y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y sus entes desconcentrados y descentralizados”.
Alega el recurrente que: “…tenia mas de dos (2) años recibiendo [su] pensión de jubilación, por lo que ya había obtenido derechos subjetivos e intereses legítimos por lo cual [su] jubilación no podía ser revocada, por el contrario si la Alcaldía cree que existe algún vicio en el otorgamiento de la misma es ese organismo quien debe pedir la nulidad de dicha jubilación para ante la jurisdicción laboral y no proceder a revocarla de oficio porque ya [el] tenia derecho subjetivo e interés legitimo en el otorgamiento de dicha pensión”.
Que el acto recurrido adolece de Nulidad Absoluta, puesto que la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no tenia facultad para revocar su jubilación como Obrero de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, violentando el art. 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto usurpo las atribuciones de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el derecho a la Convención Colectiva, es un derecho constitucional y legal, y “…si la Convención Colectiva señala que el Municipio puede jubilar a un obrero a su criterio dicha potestad la tiene el Alcalde o Alcaldesa de acuerdo a su libre albedrío sin que se pueda realizar otra interpretación, en consecuencia la jubilación de [su] persona fue otorgada ajustada a derecho”.
Finalmente, por lo anteriormente expuesto solicita que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, declarándose como otorgada su jubilación como obrero, ordenándose la cancelación de las pensiones de jubilaciones desde el momento de la notificación de la revocatoria hasta el momento en que sea reincorporado a la nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,OO).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:
La remisión de la causa se debe a una decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo Declinada, donde se declinó la competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2011, recibido en fecha 27 de septiembre de 2011, donde se declara la INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA del referido juzgado, y declina la competencia para conocer del recurso a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, según la pretensión del demandante, se observa la afirmación de que el recurrente fue “…jubilado como obrero de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”, por lo que en síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por un Jubilado de la administración pública, que se definen como “obrero”, cuyo patrono es un ente de carácter público.
En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (subrayado de este juzgado).





Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”. (Negritas de este juzgado).


Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone lo siguiente:

“Articulo 8. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

Del examen conjunto de las normas citadas anteriormente, se evidencia que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública, deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, por lo que no correspondería a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de una causa de tal naturaleza.

En el mismo sentido, la Sala Plena en sentencias números 65 y 66 del 05 de Diciembre de 2006, en los casos Yineida María Fernández Velásquez y otros; y Malbina Zabala de Vásquez y otros, respectivamente, casos análogos al de autos, ha señalado lo siguiente:

“Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.




Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y puesto que ha sido incorrecta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es necesario para esta Juzgadora plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión del expediente en forma original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior Común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento, tramitación y decisión del presente Juicio por Nulidad de Acto Administrativo contra la Resolución No. 346 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. ELSA FERNANDEZ PINEDA, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proveniente por declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUISE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1er) día del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 275 ¬¬¬¬ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.



Exp. Nº 14.345
GUdeM/DRPS/mcm.