República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16861
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
PARTES: Demandante: Gabriel Aristóteles Tiniacos Portillo.
Apoderados Judiciales: Jorge Alberto Padrón García y Jean Carlos Meléndez M.
Demandada: Elizabeth Carol Da Silva Zambrano
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.726.027, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Homero Tiniacos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.346, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.119.411, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del año 2005, que durante esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes cuenta actualmente con cinco (5), cuatro (4) y dos (2) años de edad, que “… todo fue armonía, hasta el día siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), cuando llegue del trabajo me dijo que era mejor que me fuera porque ella no quería seguir viviendo conmigo, que ya no me quería y me tiró toda la ropa y enseres personales por la ventana, delante de terceras personas y yo las recogí y tuve que irme para evitarles males mayores”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 12 de febrero de 2010, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se citó a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, se declaro desierto el mismo, por lo que previa solicitud de parte, este Tribunal aperturo incidencia de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil una vez vencido el lapso establecido en el artículo precedente, esta Sala de Juicio, mediante sentencia interlocutora N° 06, de fecha 01 de octubre de 2010, declaró con lugar la incidencia planteada, ordenando librar la correspondiente boletas de notificación a las partes de este proceso.
Consignada y agregadas las respetiva boletas de notificaciones, en fecha 08 de febrero de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, así como la parte demandada; no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 28 de marzo de 2011, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado Homero Tiniacos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.409; asimismo compareció la parte demandada, sin asistencia de abogado; no existiendo reconciliación alguna, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 28 de octubre de 2011, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 03 de noviembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 03 de noviembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por sus apoderados judiciales y el testigo promovido por la misma parte accionante; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
PRIMERO:
 Corre a los folios del 4 al 11 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 376, correspondiente a los ciudadanos GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO y ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, y de las actas de nacimiento correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del 12 al 15 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de documento notariado de capitulaciones; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, además por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO antes identificado declaró que ha convenido contraer matrimonio civil, una vez cumplidas todas las formalidades exigidas por la legislación venezolana con la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO identificada en actas decidió por medio del referido documento establecer las capitulaciones matrimoniales que han de regir sobre sus bienes después de celebrado el matrimonio, siendo aceptado el mismo por la mencionada ciudadana.
 Corre a los folios del 30 al 36 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata de los hermanos: Tiniacos Da Silva, procreados de la relación matrimonial entre sus padres, actualmente los niños residen junto a su progenitora. La presente demanda fue incoada por el progenitor GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO, quien tiene interés en que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la madre de sus hijos. La progenitora ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, se encuentra inactiva laboralmente, los gastos del hogar son cubiertos en su totalidad por el progenitor. No obstante, sus gastos personales los cubre con la venta eventual de quesillos. La progenitora es enfática al referir que desea la disolución del vinculo matrimonial, ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación. La progenitora ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO esta de acuerdo con la demanda interpuesta en su contra siempre y cuando se tomen en consideración sus propuestas en relación al plan de coparentabilidad, desea que dicho proceso legal llegue a un final feliz siempre y cuando se le garantice el bienestar integral de su hijo por quien deja traslucir sentimiento de amor manifiesto. Es recomiendable que ambos padres acudan a un programa de orientación familiar para recibir información respecto a como sus acciones impactan positiva o negativamente sobre el comportamiento y la salud emocional de sus hijos, de manera que aprendan como favorecer su ano desarrollo emocional. Asesoría legal sobre materia de bienes o sucesiones a menores.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del 60 al 63 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fue evacuada la testimonial promovida por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano YAMIT FERNANDO CALVO PEDROZA. En tal sentido, el testigo anteriormente mencionado, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fue escuchado conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y será examinado en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y la testimonial del ciudadano YAMIT FERNANDO CALVO PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.559.994.
Del estudio de la deposición formulada al testigo considera éste Sentenciador que se encuentran conteste que conoce a los cónyuges GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO y ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, desde el año 1998, asimismo le consta que procrearon tres (03) hijos; también afirma que el día siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO bajo de su apartamento con unas bolsas, ellos venían discutiendo, yo trabajaba de taxi para ese entonces, cuando llegaron al edificio ayudo a subir las bolsas cuando estaba en el apartamento el señor le dijo que bajara que lo esperara afuera, ósea a bajo, luego el bajo con unas bolsas y lo lleve a casa de su primo; de igual manera expreso que hasta la fecha de hoy la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO se ha negado reiteradamente a deponer su actitud y no ha permitido a su cónyuge a que regrese al hogar conyugal, igualmente asevera que nunca vio agresión física por parte de la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, pero verbalmente siempre se decían sus cositas, ellos venían discutiendo “…ella decía que el tenia otra mujer ella, ella venia a tras en el carro, el venia en el asiento de adelante del carro y él le decía que porque tenia que desconfiar de él, pero yo solo escuchaba no me metía en esas discusiones”; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; por parte de la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical del ciudadano YAMIT CALVO, deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos TINIACOS DA SILVA, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.
Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para que forzosamente botara a la parte actora del hogar conyugal. Por el contrario, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; además la misma en el informe técnico parcial elaborado por el equipo multidisciplinario previamente valorado en el presente fallo, manifestó aceptar la disolución del vinculo matrimonial. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos considera éste Juzgador que la presente acción ha procedido en derecho. Y así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 5, 4 y 2 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO y ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de los mismos; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embrago se observa que el demandante de autos ofreció montos para cubrir la obligación de manutención; en consecuencia, este Sentenciador tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21) mensuales, equivalente al cien por ciento (100%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO, directamente a la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO, en contra de la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre del año 2005, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 376 expedida por la aludida autoridad.
c) En lo concerniente a los niños se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO y ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21) mensuales, equivalente al cien por ciento (100%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano GABRIEL ARISTÓTELES TINIACOS PORTILLO, directamente a la ciudadana ELIZABETH CAROL DA SILVA ZAMBRANO, y son adicionales a la obligación de manutención.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 40, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.
La Secretaria.-
MBR/lz*