República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20630.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Harold Alberto Boscán Carroz y Kareinis Atencio Barboza.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos HAROLD ALBERTO BOSCÁN CARROZ y KAREINIS ATENCIO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.619.133 y V.-14.116.258 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Primera, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, y la segunda por la Defensora Pública Tercera, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, ambas designadas para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El padre podrá gozar de un régimen de convivencia libre, siempre y cuando el mismo no entorpezca con las horas de sueño y estudios de nuestro hijo. SEGUNDO: En las navidades el niño compartirá con su padre, los días veinticinco (25) y el primero de enero, y la progenitora el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre. TERCERO: El día del padre el niño de autos lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. CUARTO: Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alterna, empezando el próximo año 2012, el progenitor carnaval y la progenitora semana santa. QUINTO: las vacaciones escolares serán de manera compartida.”

Mediante esta sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos HAROLD ALBERTO BOSCÁN CARROZ y KAREINIS ATENCIO BARBOZA, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos HAROLD ALBERTO BOSCÁN CARROZ y KAREINIS ATENCIO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.619.133 y V.-14.116.258 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: El padre podrá gozar de un régimen de convivencia libre, siempre y cuando el mismo no entorpezca con las horas de sueño y estudios de nuestro hijo. SEGUNDO: En las navidades el niño compartirá con su padre, los días veinticinco (25) y el primero de enero, y la progenitora el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre. TERCERO: El día del padre el niño de autos lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. CUARTO: Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alterna, empezando el próximo año 2012, el progenitor carnaval y la progenitora semana santa. QUINTO: las vacaciones escolares serán de manera compartida.”
c) Se ordena expedir tres (3) copias certificadas del convenio de régimen de convivencia familiar celebrado por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 68 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.