REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

Expediente: 20480
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: Douglas Leonel Amundaray
Marieudis Emilia Carrasquero Arrieta
Adolescente y niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DOUGLAS LEONEL AMUNDARAY y MARIEUDIS EMILIA CARRASQUERO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.418.065 y V- 13.005.695 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Evelin Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.733, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 52, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, le da entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo insto a las partes interesada a indicar con exactitud el régimen de convivencia familiar con respecto del adolescente y los niños de autos, ordenando igualmente la consignación de las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente, los ciudadanos DOUGLAS LEONEL AMUNDARAY y MARIEUDIS EMILIA CARRASQUERO ARRIETA, previamente asistido, por medio de escrito de fecha 04 de noviembre de 2011, dio cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
Una vez examinada detenidamente dicha solicitud junto con el escrito presentado posteriormente, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

Articulo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el adolescente y los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos DOUGLAS LEONEL AMUNDARAY y MARIEUDIS EMILIA CARRASQUERO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.418.065 y V- 13.005.695 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al adolescente y los niños de autos en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.
• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana MARIEUDIS EMILIA CARRASQUERO ARRIETA.
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano DOUGLAS LEONEL AMUNDARAY, se compromete a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) MENSUALES, para cubrir sus gastos de alimentación. Haciendo una revisión anual del monto establecido para aumentarlo según las exigencias de la cesta básica y los incrementos por la inflación para proteger los intereses de los menores. De la misma manera, el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos escolares, tales como: inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes escolares y además se obliga a cubrir en el mes de diciembre de cada año, el 100% los gastos de las fiestas navideñas, tales como: vestimenta, juguetes y otros. Así como también cubrirá los gastos por vestido, atención médica y medicamentos, recreación y deporte que requieran los menores.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disponer alternativamente de los días que requiera en la semana, mes o año previo acuerdo, para visitar a los niños siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los menores, pudiendo llevar a los niños a su domicilio. Igualmente el padre podrá visitar a los niños todos los días, en las horas que le permita su trabajo ver a los niños y compartir tiempo con ellos.
• En cuanto a los BIENES a los que se hace referencia en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de 2011. Años: Doscientos Uno (201º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria.

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 76 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

La Secretaria

MBR/lz*
Exp. 20480.-