República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19903.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: María Chiquinquirá Fuenmayor.
Demandado: Freddy José Hernández Rojas.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.872.732, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARNIE SILVA, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.415.613, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…En el presente caso, y en relación a mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), soy yo como madre, la que garantiza medianamente la manutención y educación, ya que su progenitor no ha cubierto con sus obligaciones como padre. Además que actualmente las cantidades estipuladas son insuficientes, ya que con el pasar del tiempo los índices inflacionarios han aumentado, por lo que dicha cantidad es irrisoria, imposibilitando satisfacer las necesidades de mi hija...”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, citó a la parte demandada y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de septiembre de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios del tres (3) al cinco (5) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 10937, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, en beneficio de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 74, de fecha 02 de octubre de 2007.
b) Corre al folio seis (6) de este expediente, acta de nacimiento No. 2476, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS.
c) Corre a los folios del veintitrés (23) al treinta (30) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2970, de fecha 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la unión sentimental de sus progenitores MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR y FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS. El juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención fue incoado por la progenitora MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, quien enfatiza al afirmar sus deseos en que se incremente el monto que percibe por concepto de Obligación de Manutención en los términos descritos durante la entrevista, a fin de garantizarle el desarrollo integral a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La progenitora MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR informa realizar actividad económica informal cuyo ingreso, aunado al percibido por concepto de obligación de manutención, afirma utiliza en sufragar las erogaciones a su cargo… La vivienda ocupada por el grupo familiar en estudio presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. En el cual se observó que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), comparte la habitación con la progenitora. En la misma se apreció mobiliario para la durmienda y área para almacenar las prendas de vestir del caso en estudio…”
d) Corre al folio treinta y uno (31) de este expediente, comunicación emanada de la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2971, de fecha 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre al folio veinte (20) de este expediente, acta de nacimiento No. 163, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS.
b) Corre al folio veintiuno (21) de este expediente, acta de nacimiento No. 52, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 02 de octubre de 2007, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención convenidas entre los progenitores, a favor de la niña de autos, son las siguientes: a) CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensual, que serán cancelados por el progenitor, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) quincenal. b) El padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hija presente algún quebranto de salud. c) DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en el mes de diciembre, para cubrir las necesidades propias de la época navideña.

Con relación a las pruebas que constan en actas; fue demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas, el vínculo filial entre el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para determinar las cantidades que por obligación de manutención le corresponden a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, por lo que se evidencia que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual y la pensión extraordinaria de la época decembrina, han sufrido modificaciones desde el año 2007 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dichas cantidades serán revisadas, y se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.

Con respecto al rubro educación, se evidencia de la sentencia de homologación, que no fue fijada cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, igualmente, se evidencia de la comunicación emanada de la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C. A., que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS percibe una ayuda de Bs. 600,00 por concepto de útiles escolares, razón por la cual, este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la educación de la niña de autos, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés superior de la misma, consagrado en el artículo 8 ejusdem, procederá a fijar dicho rubro en la parte dispositiva de este fallo.

Por último, con relación al rubro salud, considera este juzgador que con el porcentaje convenido por los progenitores, se encuentra garantizado el derecho a la salud y servicios de salud de la niña de autos, que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mantiene lo fijado en la sentencia de homologación de fecha 02 de octubre de 2007.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante sentencia interlocutoria No. 74, de fecha 02 de octubre de 2007, de la siguiente manera: 1.- Se fija la manutención mensual a favor de la niña de autos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 453,63), la cual equivale al veintinueve coma tres por ciento (29,3%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 385,50), la cual equivale al veinticuatro coma nueve por ciento (24,9%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. 3.- Se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda que por útiles escolares le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C. A. 4.- A fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 2.011,12), equivalente a un (1) salario mínimo, más el veintinueve coma nueve por ciento (29,9%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.

c) MANTIENE VIGENTE el convenio celebrado por las partes, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante sentencia interlocutoria No. 74, de fecha 02 de octubre de 2007, en lo referente a los gastos de asistencia médica y medicamentos, los cuales serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 36 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.