República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20431.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Demandante: SERGIO GIOVANI SPINATO.
Demandada: ELENA ALTOMARE FERNÁNDEZ DE SPINATO.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa que en fecha 17 de octubre de 2011, se dictó despacho saneador, a la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrita por el ciudadano SERGIO GIOVANI SPINATO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° E- 81.195.665; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.246; actuando en contra de la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNÁNDEZ DE SPINATO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 7.887.055; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, fue consignado escrito cumpliendo con el los requisitos exigidos mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011.-
En fecha 20 de octubre de 2011; fue admitida la presente causa, de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrita por el ciudadano SERGIO GIOVANI SPINATO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° E- 81.195.665; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNÁNDEZ DE SPINATO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 7.887.055.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas se observa que en fecha 20 de octubre de 2011, éste tribunal por error material, dictó auto de admisión, a la presente demanda, sin invocar el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra que:
Artículo 756 CPC:
“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos el Juez emplazará a amabas partes para un acto conciliatorio en el cual se excitará a las partes a conciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte, La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Por tal motivo, este juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, dictado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, quedando de esta manera, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
a) Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, dictado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito.
b) Admite la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por el ciudadano SERGIO GIOVANI SPINATO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° E- 81.195.665; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.246; actuando en contra de la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNÁNDEZ DE SPINATO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 7.887.055; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este órgano Jurisdiccional acuerda: 1.- Citar a la parte demandada de autos para que comparezca personalmente por ante esta Sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día, contado a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su citación o que se practique la última formalidad para su citación, a fin de celebrar el primer (1er.) acto conciliatorio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez de a mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer (1er.) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2do.) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuara al quinto (5to.) día de despacho, siguiente a la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (3:30 p.m.). Se le previene a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimara como contradicción de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Igualmente se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos, igualmente, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le practiquen las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicara la citación acompañada de los respectivos recaudos. En consecuencia, LÍBRESE COMISIÓN DE CITACIÓN.
c) Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, parágrafo tercero ejusdem. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN. Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales de conformidad con los artículos 470 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a éstas, el Tribunal fijara mediante auto por separado, el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Con relación a las pruebas documentales aportadas, las mismas, se acuerda sean agregadas a las actas, las cuales serán valoradas por este Juzgador en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese, regístrese, agréguese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 60 . y se libraron las respectivas libretas.- La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. 20431.
|