REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

EXPEDIENTE: 20340
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE GOITICA PALMA
DEMANDADO: EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

PARTE NARRATIVA

Se recibió del órgano distribuidor la anterior demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GOITICA PALMA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 12.803.635; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574; en contra de la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 15.888.540; de éste domicilio.-

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando librar la respectiva boleta de citación al demandado de autos y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 18 de ese mismo mes y año.-

Mediante escrito de fecha dos (02) de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 15.888.540; parte demandada en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO se dio por citada al conocimiento de la misma; incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GOITICA PALMA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 12.803.635; y dicha ciudadana solicitó a éste Tribunal, medida de embargo preventivo para asegurar su manutención como cónyuge, de conformidad con los artículo 139 y 195 del Código Civil, en concordancia con los artículo 148 y 156 ejusdem; hasta alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponden del salario y cualquier otra cantidad que perciba su cónyuge como trabajador (Operador Uno) de las empresas CERVECERÍA POLAR. Así mismo, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Bono Vacacional, del pago de vacaciones, de las utilidades o bonificación especial de fin de año, y el CIEN POR CIENTO (100%) de las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que le puedan corresponder al demandante de autos. En tal sentido, se acuerda la apertura de la pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-

PARTE MOTIVA

De las actas se observa que la parte demandada solicita medida preventiva sobre El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario, utilidades, vacaciones, y demás beneficios laborales, le pueda corresponder al ciudadano JESÚS ENRIQUE GOITICA PALMA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 12.803.635; como trabajador AL SERVICIO DE LA Cervecería POLAR. Así como, el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le pudiera corresponder al citado ciudadano por prestaciones sociales; todo ello, para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; y demás beneficios laborales del mencionado ciudadano, por concepto de obligación de manutención; de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Por tal motivo, este Juzgador considera procedentes las medidas preventivas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios laborales que percibe el demandado al servicio de la Empresa CERVECERÍA POLAR. En relación a los porcentajes de las mismas, se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) Medida de embargo preventivo sobre El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario, bono vacacional, de las utilidades o bonificación especial de fin de año, de las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que le puedan corresponder al demandante de autos, como trabajador al servicio de la EMPRESA CERVECERÍA POLAR; a favor de la cónyuge EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 15.888.540.-
Las cantidades a retener en los conceptos de vacaciones, utilidades, y sueldos o salario, deberán ser entregadas directamente a la cónyuge EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, antes identificada; o remitirlas en cheque de gerencia a este Juzgado, y los demás conceptos deberán ser remitidas a esta Sala de Juicio en cheque de gerencia en la oportunidad correspondiente a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04.-
Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión.-
b) En relación a la solicitud segunda, relacionada con la permanencia en el hogar, éste Tribunal antes de proceder a pronunciarse al respecto de éste particular, insta a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada del documento de propiedad del mencionado inmueble.-
c) En cuanto al petitorio número tres, se insta a la parte a aclarar los termino de su solicitud; en virtud que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) artículo 359; el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los niños, es compartida entre ambos padres.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los siete (07) días del mes octubre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 64 y se ofició bajo los Nros. 11-3598.- La Secretaria.-



MBR/ajrg*
Exp. 20340