República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 1 9 8 3 1
Causa: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: DIAZ GONZALEZ, RICHARD JOSE
Demandada: APONTE LEON, FRANCIA NOHEMI
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FRANCIA NOHEMI APONTE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.505.451, del mismo domicilio, actuando en interés y beneficio de las adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Por auto de fecha 23 de junio de 2011, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 13 de julio de 2011, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 12 de julio de 2011.-

En fecha 31 de octubre de 2011, fue agregada a las actas boleta de citación de la ciudadana FRANCIA NOHEMI APONTE LEON, quien se dio por citada en el procedimiento, en fecha 29 de octubre de 2011.-

En fecha 31 de octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a esta causa, en presencia del Juez de este despacho, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos por las abogadas MARIA ALEJANDRA URDANETA BRIÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.106, y KARIN SOTO SALAS, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes llegaron a un convenimiento en materia de manutención, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
“…1) Se acuerda la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°°), los cuales serán depositados a razón de Mil Bolívares (Bs. 1000°°) quincenales, en el Banco de Venezuela en una cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete a informar oportunamente al Tribunal. 2) El progenitor se compromete a cancelar en un Cien por Ciento (100%) los gastos de Luz, Internet, Condominio y las cuotas del apartamento. 3) En materia de Educación, inscripción, mensualidad, y útiles escolares, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. 4) En materia de Salud, asistencia medica y medicamentos, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. 5) En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000°°), que serán para la vestimenta y juguetes de las adolescentes antes mencionadas. Es todo, se leyó y conformes firman....”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de las adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecida en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera, que el presente convenio de obligación de manutención, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente, cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ GONZALEZ y FRANCIA NOHEMI APONTE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.770.631 y V-10.505.451 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de las adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…1) Se acuerda la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°°), los cuales serán depositados a razón de Mil Bolívares (Bs. 1000°°) quincenales, en el Banco de Venezuela en una cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete a informar oportunamente al Tribunal. 2) El progenitor se compromete a cancelar en un Cien por Ciento (100%) los gastos de Luz, Internet, Condominio y las cuotas del apartamento. 3) En materia de Educación, inscripción, mensualidad, y útiles escolares, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. 4) En materia de Salud, asistencia medica y medicamentos, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. 5) En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000°°), que serán para la vestimenta y juguetes de las adolescentes antes mencionadas. Es todo, se leyó y conformes firman…”.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 57.
La Secretaria.-

MBR/Wjom*
Exp. 19831.-