REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18344.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.448.330 y 12.913.544, respectivamente, domiciliada la primera en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo de los nombrados en Dubai en los Emiratos Árabes, de transito por Venezuela, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALA y YANITZA HERNANDEZ CHIRINOS inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.641 y 51.934 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de octubre de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 17 de noviembre de 2010.-

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2011, los ciudadanos MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA, y todos los familiares paternos tendrán acceso ilimitado a la hija y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cada oportunidad que el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA se encuentre de tránsito en Venezuela podrá pernoctar con la niña, en un hotel de la localidad o en el lugar que este se encuentre, por el periodo de permanencia de éste. La llevará al colegio, a las actividades extracurriculares, supervisara que la niña haga sus tareas académicas, y dormirá con el, en caso de coincidir con dichas actividades educativas o extracurriculares, pudiendo además participar activamente en dichos procesos, en la medida que le sea posible. Si el transito del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA a Venezuela se realiza por períodos breves en periodo no escolar, no coincidiendo con el Día de la madre ni cumpleaños de la Madre podrá llevarse a la niña a cualquier lugar en Venezuela para disfrutar con ella ese periodo breve. Las vacaciones escolares de carnaval y semana santa serán disfrutadas alternadamente por ambos progenitores, correspondiéndole al padre la segunda de las mencionadas, para que pueda trasladar a la niña a Puerto La Cruz para relacionarse con la familia paterna. Cuando el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA no pueda venir al país en ese período, la niña disfrutara el periodo con la familia paterna en la mencionada ciudad oriental, a cuyos efectos deberá ser buscada, trasladada y reintegrada únicamente por algún familiar en primer grado de consanguinidad a su domicilio en esta ciudad. En el supuesto de que ni el progenitor ni la familia paterna por cualquier circunstancia no pueda disfrutar del periodo vacacional correspondiente deberá participárselo a la progenitora con un mínimo de dos (02) semanas de anticipación para que ella pueda programar algún plan con la niña. Solo por el próximo año 2011 exclusivamente la niña viajara conjuntamente o por separado con la abuela o abuelo, hermano o hermana del progenitor, a la ciudad de Dubai en los Emiratos Árabes Unidos, por la totalidad del periodo vacacional de fin de año escolar (julio-agosto y septiembre). A tal efecto, GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA expide desde ahora autorización para ese viaje. Las vacaciones de fin de año escolar 2011-2012 (julio-agosto-septiembre) serán compartidas por ambos progenitores, correspondiéndole a cada uno 30 días para compartir. Cada progenitor autorizara el viaje de la niña con el otro progenitor, correspondiéndole en el 2012 al progenitor el primer período y el segundo período a la progenitora. Las vacaciones de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos progenitores, el primero de los lapsos discurrirá del 18 al 28 de diciembre y el otro del 28 al 7 de enero del próximo año, correspondiéndole este año el primer periodo a la madre y el segundo periodo al progenitor. El cumpleaños de la hija, en la medida de lo posible, será disfrutado con ambos progenitores. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a los hijos la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cancelar el padre que le corresponda 100% de los gastos de recreación de su respectivo periodo. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viaje con su hija, dentro o fuera de Venezuela e indicar por escrito el nombre del familiar adulto directo que acompañará a la niña en caso de que viaje sin la compañía de uno de sus padres, el itinerario, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán y pernoctarán. Ambos padres procurarán que la niña se comunique regularmente por teléfono con el progenitor que este sin la compañía de su hija. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de la hija y de común acuerdo de los progenitores.-

• En relación a la obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores, se presenta un listado del presupuesto actual de esos gastos: Alquiler de vivienda para garantizar el nivel de vida adecuado (articulo 30 de la LNOPNNA): Bs.7.000,00. Cuota educativa mensual en el Colegio Mater Salvatoris: Bs.700,00). Actividades Extracurriculares (Carrousel School y Ballet): Bs.1.001. Enelven del inmueble donde vive la niña y Servicio telefónico: Bs.350,00). Servicio de internet y Directv: Bs.330,00. Gastos de alimentación propiamente dicho (comida y artículos de baño): Bs.2.000,00. Niñera para atención de la niña: Bs.1.300,00. Gastos de Recreación de la niña (piñatas, verbenas, cine, diverzone, artículos escolares solicitados aparte de los comprados al inicio del periodo escolar, etc.): Bs.1.200,00. Seguro de HCM contratado para la niña por la progenitora para ser utilizado en las clínicas y hospitales que no acepten la póliza suscrita por el progenitor: Bs. 350,00. El cincuenta por ciento (50%) de esos gastos asciende a la suma de SIETE MIL CIENTO DIECISEÌS (Bs.7.116,00), cantidad esta que será aportada por cada uno de los progenitores para garantizar los derechos humanos de la niña. El ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA ajusta esa suma a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) mensuales, y se obliga a depositar esa suma a la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ en la cuenta de ahorro No 0105-0067-297067-00533-7 del Banco Mercantil, los primeros días de cada mes. Los conceptos identificados en los numerales 1, 3, y 4 deben ser justificados por la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ mediante la remisión vía internet de los comprobantes correspondientes. Solo procede el pago de las sumas especificadas en el número 1 cuando se perfeccione el traslado de la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y la niña a un inmueble arrendado que sirva de hogar a ambas. Ambos padres cancelaran de por mitad los gastos necesarios para la negociación del contrato de arrendamiento del inmueble que se alquilara para que sirva de hogar a la niña. De la misma manera cancelaran de por mitad los gastos de inicio del año escolar; es decir, inscripciones, útiles escolares y uniformes, así como el vestuario de la niña y en caso de ser necesario, la madre asumirá los gastos de flete de envío a Venezuela, si el mismo es adquirido fuera de país, por parte del progenitor, como ha sido usual hacerlo, asumiendo el progenitor el flete. Para garantizar el derecho a la salud de la niña, ambos progenitores cuentan con un seguro medico que se obligan a seguir cancelando para que la niña cuente con todos los servicios de salud: hospitalización y cirugía, así como los gastos de medicinas y consultas, los cuales serán reintegrados por el seguro internacional del cual dispone el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA. En este mismo orden de ideas, el progenitor GIORGIO PASQUALIN PINA reconoce de manera voluntaria que desde el mes de julio hasta la presente fecha le adeuda a la progenitora la cantidad de Diecinueve mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 19.200,00) por concepto de cuatro (4) meses de Obligación de Manutención a razón de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares exactos, los cuales se obliga a pagar en dos cuotas iguales: La primera cuota los primeros cinco (05) primeros días calendarios consecutivos del mes diciembre de 2010 y la segunda cuota los cinco (05) primeros días calendarios consecutivos del mes febrero de 2011.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.448.330 y 12.913.544, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en Cittta di Corsico, Milano, Italia, el día dos (02) de febrero de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 405, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA, y todos los familiares paternos tendrán acceso ilimitado a la hija y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cada oportunidad que el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA se encuentre de tránsito en Venezuela podrá pernoctar con la niña, en un hotel de la localidad o en el lugar que este se encuentre, por el periodo de permanencia de éste. La llevará al colegio, a las actividades extracurriculares, supervisara que la niña haga sus tareas académicas, y dormirá con el, en caso de coincidir con dichas actividades educativas o extracurriculares, pudiendo además participar activamente en dichos procesos, en la medida que le sea posible. Si el transito del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA a Venezuela se realiza por períodos breves en periodo no escolar, no coincidiendo con el Día de la madre ni cumpleaños de la Madre podrá llevarse a la niña a cualquier lugar en Venezuela para disfrutar con ella ese periodo breve. Las vacaciones escolares de carnaval y semana santa serán disfrutadas alternadamente por ambos progenitores, correspondiéndole al padre la segunda de las mencionadas, para que pueda trasladar a la niña a Puerto La Cruz para relacionarse con la familia paterna. Cuando el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA no pueda venir al país en ese período, la niña disfrutara el periodo con la familia paterna en la mencionada ciudad oriental, a cuyos efectos deberá ser buscada, trasladada y reintegrada únicamente por algún familiar en primer grado de consanguinidad a su domicilio en esta ciudad. En el supuesto de que ni el progenitor ni la familia paterna por cualquier circunstancia no pueda disfrutar del periodo vacacional correspondiente deberá participárselo a la progenitora con un mínimo de dos (02) semanas de anticipación para que ella pueda programar algún plan con la niña. Solo por el próximo año 2011 exclusivamente la niña viajara conjuntamente o por separado con la abuela o abuelo, hermano o hermana del progenitor, a la ciudad de Dubai en los Emiratos Árabes Unidos, por la totalidad del periodo vacacional de fin de año escolar (julio-agosto y septiembre). A tal efecto, GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA expide desde ahora autorización para ese viaje. Las vacaciones de fin de año escolar 2011-2012 (julio-agosto-septiembre) serán compartidas por ambos progenitores, correspondiéndole a cada uno 30 días para compartir. Cada progenitor autorizara el viaje de la niña con el otro progenitor, correspondiéndole en el 2012 al progenitor el primer período y el segundo período a la progenitora. Las vacaciones de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos progenitores, el primero de los lapsos discurrirá del 18 al 28 de diciembre y el otro del 28 al 7 de enero del próximo año, correspondiéndole este año el primer periodo a la madre y el segundo periodo al progenitor. El cumpleaños de la hija, en la medida de lo posible, será disfrutado con ambos progenitores. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a los hijos la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cancelar el padre que le corresponda 100% de los gastos de recreación de su respectivo periodo. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viaje con su hija, dentro o fuera de Venezuela e indicar por escrito el nombre del familiar adulto directo que acompañará a la niña en caso de que viaje sin la compañía de uno de sus padres, el itinerario, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán y pernoctarán. Ambos padres procurarán que la niña se comunique regularmente por teléfono con el progenitor que este sin la compañía de su hija. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de la hija y de común acuerdo de los progenitores. 4) En relación a la obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores, se presenta un listado del presupuesto actual de esos gastos: Alquiler de vivienda para garantizar el nivel de vida adecuado (articulo 30 de la LNOPNNA): Bs.7.000,00. Cuota educativa mensual en el Colegio Mater Salvatoris: Bs.700,00). Actividades Extracurriculares (Carrousel School y Ballet): Bs.1.001. Enelven del inmueble donde vive la niña y Servicio telefónico: Bs.350,00). Servicio de internet y Directv: Bs.330,00. Gastos de alimentación propiamente dicho (comida y artículos de baño): Bs.2.000,00. Niñera para atención de la niña: Bs.1.300,00. Gastos de Recreación de la niña (piñatas, verbenas, cine, diverzone, artículos escolares solicitados aparte de los comprados al inicio del periodo escolar, etc.): Bs.1.200,00. Seguro de HCM contratado para la niña por la progenitora para ser utilizado en las clínicas y hospitales que no acepten la póliza suscrita por el progenitor: Bs. 350,00. El cincuenta por ciento (50%) de esos gastos asciende a la suma de SIETE MIL CIENTO DIECISEÌS (Bs.7.116,00), cantidad esta que será aportada por cada uno de los progenitores para garantizar los derechos humanos de la niña. El ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA ajusta esa suma a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) mensuales, y se obliga a depositar esa suma a la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ en la cuenta de ahorro No 0105-0067-297067-00533-7 del Banco Mercantil, los primeros días de cada mes. Los conceptos identificados en los numerales 1, 3, y 4 deben ser justificados por la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ mediante la remisión vía internet de los comprobantes correspondientes. Solo procede el pago de las sumas especificadas en el número 1 cuando se perfeccione el traslado de la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ y la niña a un inmueble arrendado que sirva de hogar a ambas. Ambos padres cancelaran de por mitad los gastos necesarios para la negociación del contrato de arrendamiento del inmueble que se alquilara para que sirva de hogar a la niña. De la misma manera cancelaran de por mitad los gastos de inicio del año escolar; es decir, inscripciones, útiles escolares y uniformes, así como el vestuario de la niña y en caso de ser necesario, la madre asumirá los gastos de flete de envío a Venezuela, si el mismo es adquirido fuera de país, por parte del progenitor, como ha sido usual hacerlo, asumiendo el progenitor el flete. Para garantizar el derecho a la salud de la niña, ambos progenitores cuentan con un seguro medico que se obligan a seguir cancelando para que la niña cuente con todos los servicios de salud: hospitalización y cirugía, así como los gastos de medicinas y consultas, los cuales serán reintegrados por el seguro internacional del cual dispone el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PINA. En este mismo orden de ideas, el progenitor GIORGIO PASQUALIN PINA reconoce de manera voluntaria que desde el mes de julio hasta la presente fecha le adeuda a la progenitora la cantidad de Diecinueve mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 19.200,00) por concepto de cuatro (4) meses de Obligación de Manutención a razón de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares exactos, los cuales se obliga a pagar en dos cuotas iguales: La primera cuota los primeros cinco (05) primeros días calendarios consecutivos del mes diciembre de 2010 y la segunda cuota los cinco (05) primeros días calendarios consecutivos del mes febrero de 2011. Así se decide.-
d) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la ciudadana CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria expedirán las mismas.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 22, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.18344.-