República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19448.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Leixy Uzcategui.
Demandado: Pablo Guillermo Daza
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LEIXY UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.285.256, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Anna Maria Polanco, actuando en su carácter de Defensora Publica Séptima (7°) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano PABLO GUILLERMO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.045.449, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“… que de las relaciones que mantuve con el ciudadano PABLO GUILLERMO DAZA, procreamos a nuestros hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes desde el momento de nuestra separación como pareja se encuentran bajo mi custodia. El citado ciudadano PABLO GUILLERMO DAZA… oficial de policía, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Sin embrago,… a pesar de tener la obligación de proporcionar a u hijos las condiciones mínimas de subsistencia en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiene y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, no cumple con la misma.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, y citada la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la parte accionante, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 2911 y 1058, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
b) Corre al folio diecisiete (17) de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia. Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2306 de fecha 28 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del obligado alimentario.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no son discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano PABLO GUILLERMO DAZA.
Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, en virtud de que en el lapso correspondiente no alego defensas que desvirtuaran lo fundamentado en el libelo de demanda.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano PABLO GUILLERMO DAZA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LEIXY UZCATEGUI, en contra del ciudadano PABLO GUILLERMO DAZA, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo más el treinta y cuatro con treinta y ocho por ciento (34,38%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL OCHENTA BOLIVARES con 41/100 (Bs. 2080,41), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, que asciende a SEIS MIL CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 6.192,84), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente seis salarios mínimos más cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a DIEZ MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 1063,37), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual forma se fija el cien por ciento (100%) que por concepto de Primas por Hijos que le pueda corresponder al ciudadano PABLO GUILLERMO DAZA, como oficial perteneciente de la Policía del Estado Zulia, a favor de los niños de autos. A fin de garantizar los montos futuros por concepto de obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 74.894,76) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños DAZA UZCATEGUI, las cuales serán calculadas en base al monto de manutención mensual fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 18 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/lz*.