República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 2 0 7 7 8
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: MEDINA CHIRINO, HUMBERTO ANTONIO
SERPA ENAMORADO, YENIS DEL CARMEN
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINO y YENIS DEL CARMEN SERPA ENAMORADO, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.064.748 y E-1102577366 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas KARIN SOTO SALAS y MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensoras Públicas Décima Tercera y Décima Octava Especializadas, en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINO y YENIS DEL CARMEN SERPA ENAMORADO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El progenitor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINO, ya identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) QUINCENALES, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, previo acuse de recibo, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de las colaboraciones exigidas por el plantel y el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar su hija, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor de la niña se compromete a entregarle a la progenitora de la niña previo acuse de recibo y adicional a la pensión de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), dicha cantidad deberá ser entregada antes del quince de diciembre. QUINTO: Las partes piden al Tribunal que homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de su hija y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal. SEXTO: Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestra hija, la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y asimismo me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”.-
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”.-
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”.-
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINO y YENIS DEL CARMEN SERPA ENAMORADO, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.064.748 y E-1102577366 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido: “…PRIMERO: El progenitor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MEDINA CHIRINO, ya identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) QUINCENALES, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, previo acuse de recibo, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de las colaboraciones exigidas por el plantel y el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar su hija, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor de la niña se compromete a entregarle a la progenitora de la niña previo acuse de recibo y adicional a la pensión de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), dicha cantidad deberá ser entregada antes del quince de diciembre. QUINTO: Las partes piden al Tribunal que homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de su hija y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal. SEXTO: Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestra hija, la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y asimismo me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”
c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 270.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 20778.-
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