República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20769
Causa: Autorización para Viajar.
Solicitantes: Lolimar Ontiveros y José Primera
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Autorización Judicial para Viajar, suscrita por los ciudadanos LOLIMAR DEL CARMEN ONTIVEROS CASAS y JOSE ANGEL PRIMERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.143.406 y V-10.433.132, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Tercera abogada KARIN SOTO SALAS, y el segundo por la Defensora Décima Cuarta abogada ANNI FUENMAYOR HERNANDEZ; designadas para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD); el cual se evidencia de la referida solicitud que los ciudadanos LOLIMAR DEL CARMEN ONTIVEROS CASAS y JOSE ANGEL PRIMERA PARRA, antes identificados; actuando en beneficio e interés único y exclusivo del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos progenitores del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ciudadanos Lolimar del Carmen Ontiveros Casas y José Angel Primera Parra, autorizan suficientemente a la ciudadana CLAUDIA ISABEL GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.777, en su condición de Secretaria de Organización de la Coral Santa Cecilia, para que viaje con nuestro hijo a la ciudad de Panamá, desde el día once (11) de diciembre del presente año, hasta el día domingo veinticinco (25) de diciembre de este mismo año 2011; a los fines de participar en las actividades organizadas por los Niños de la Coral de Santa Cecilia, en la referida ciudad de Panamá, cuya invitación y programación de las actividades se consignan al presente convenio.
SEGUNDO: Las partes piden al Tribunal homologue este convenio por no ser contrario al interés superior de nuestro hijo y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.
TERCERO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares, a los fines legales consiguientes.
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En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d” , y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos LOLIMAR DELCARMEN ONTIVEROS CASAS y JOSE ANGEL PRIMERA PARRA, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LOLIMAR DEL CARMEN ONTIVEROS CASAS y JOSE ANGEL PRIMERA PARRA, en el presente juicio de Autorización para Viajar; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFDENCIALIDAD), se establece lo siguiente: PRIMERO: Ambos progenitores del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIAIDAD), ciudadanos Lolimar del Carmen Ontiveros Casas y José Angel Primera Parra, autorizan suficientemente a la ciudadana CLAUDIA ISABEL GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.777, en su condición de Secretaria de Organización de la Coral Santa Cecilia, para que viaje con nuestro hijo a la ciudad de Panamá, desde el día once (11) de diciembre del presente año, hasta el día domingo veinticinco (25) de diciembre de este mismo año 2011; a los fines de participar en las actividades organizadas por los Niños de la Coral de Santa Cecilia, en la referida ciudad de Panamá, cuya invitación y programación de las actividades se consignan al presente convenio. SEGUNDO: Las partes piden al Tribunal homologue este convenio por no ser contrario al interés superior de nuestro hijo y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal. TERCERO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 265. La Secretaria.

MBR/natalia.
Exp. 20769