REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 20530
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ISABEL ROSARIO MARTÍNEZ MARMOL Y RAFAEL JOSÉ GABALDÓN PARRA.
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 28 de octubre de 2011; de la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrito por los ciudadanos ISABEL ROSARIO MARTÍNEZ MARMOL Y RAFAEL JOSÉ GABALDÓN PARRA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.975.693 y V- 6.210.201; respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Alhena Aida Hernández Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.427; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); éste Tribunal procede conforme a lo solicitado.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en fecha 28 de octubre de 2011; admitió la misma por cuanto a lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud y habiéndose dado cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ISABEL ROSARIO MARTÍNEZ MARMOL Y RAFAEL JOSÉ GABALDÓN PARRA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.975.693 y V- 6.210.201; respectivamente, debidamente en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• “LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.
• LA CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana ISABEL ROSARIO MARTÍNEZ MARMOL.
• EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a continuar suministrando como lo ha venido haciendo por concepto de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, equivalentes a 65.79 Unidades Tributarias, (UT 65.75) los cuales serán depositados por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros abierta a nombre de los menores y movilizada por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA. Esta suma será destinada a los gastos de comida, servicios públicos, en fin todo lo relacionado al pago de servicios básicos, del ho0gar donde habitan los niños, a fin de mantenerles una calidad de vida y un hogar confortable. Corresponderá a ambos padres de por mitad contratar y mantener un póliza de seguros que podrá ser contratada con una empresa de seguros reconocida en Venezuela o en el exterior de hospitalización y cirugía a cualquier otro que guarde relación con la medicina en general, cuyos beneficiarios serán los menores (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), estos gastos correrán en su totalidad por cuenta de ambos progenitores. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad los gastos de colegio que requieran los menores (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Corresponderá a ambos padres sufragar por mitad todos los gastos concernientes a médicos y medicinas, así como odontología que requiera los niños. Corresponderá de por mitad a ambos padre los gastos relativos a actividades especiales que requieran los niños, tales como; valet, natación, kárate, fútbol entre otros. En general corresponderá de dormitad a ambos padres todos los gastos relacionados con sus menores hijos.
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando y donde considere conveniente y podrá llevarlos consigo pudiendo tener cualquier otro tipo de contacto con los menores tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Igualmente si alguno de los menores quisiera quedarse a dormir con su padre podrá hacerlo siempre y cuando se participe a la madre y tomando en cuenta que no sean alternada las actividades escolares de ninguno de los menores. Los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado sería con el padre. El disfrute de las actividades navideñas y año nuevo será compartido entre ambos padres. Los días en que cumplan años los menores, la celebración del mismo será el lugar que a tal efecto será escogido por los padres de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias pueden participar en sus cumpleaños, tomando en cuenta la preferencia de los menores. Las vacaciones escolares futuras que le correspondan a los menores, serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones, la mitad de los días corresponderá a su padre quien podrá llevárselos a pernoctar fuera. El progenitor deberá informarle a la madre, el lugar a donde viajarán y pernoctarán así como las fechas tanto de salida como de regreso al hogar materno y el resto de las vacaciones escolares le corresponderá a su madre, quien igualmente deberá informarle al padre el lugar donde viajará y pernoctará así como las fechas tanto de salida como de regreso. Es entendido y aceptado por ambos que cada de los progenitores correrá con los gasto en que incurrirán durante el disfrute de tales vacaciones. Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños el del padre o de la madre con sus hijos, de igual forma cuando cumpla años alguno de sus abuelos del progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus hijos.-”

c) En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año ciento doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 40 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-



MBR/ajrg
Exp. 20530