Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal no. 4
Expediente: 20132
Solicitud: Autorización para Separarse del Hogar
Solicitante: Edward Enrique Sánchez.
Apoderado Judicial: Oscar Jesús Matos.
Adolescentes/niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició mediante solicitud presentada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.865.061, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Oscar Matos Coy, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.237; solicitando AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en contra de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.007.002, del mismo domicilio.
Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MORALES ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 38, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de 17, 11 y 10 años de edad respectivamente. Igualmente, indicó que “A partir del año 2010, la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MORALES, tomo una conducta agresiva, diferente a la debida, dentro de la vida común, una conducta injuriosa, manifestaciones de desagrado, de mi presencia, dentro del hogar común, manifestándome que yo no le intereso como esposo, me ha perdido el afecto y lo que quiere es divorciarse, llegando al extremo de que el día 4 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00am, rompió la computadora y el teléfono, propiedad de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), amenazándome de sacarme de la casa, ese mismo día, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, lo que pone en peligro mi seguridad personal, existe una total indiferencia, de cómo me traba antes y me trata hoy en día, llegando al extremo de dejarme solo, junto a mis tres hijos los fines de semana, en la casa ubicada en el Club Hípico … muchas veces sale a fiestas, o reuniones nocturnas sin pedirme permiso, lo que evidencia una violación flagrante de el status matrimonial, poniendo en tela de juicio, mi moral, alegando que ella es una mujer trabajadora y que por supuesto, tiene que divertirse los fines de semanas con su grupo de amigos tomando cervezas”.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se instó a consignar copia certificada de acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y finalmente se admitió la prueba testimonial promovida.
En fecha 29 de septiembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 27 del mismo mes y año.
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, el abogado Oscar Matos, actuando con el carácter acreditados en actas, dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión, asimismo solicito se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de testigos para el día 27 de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo la parte actora junto a su apoderado judicial abogado Oscar Matos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237, y como testigo el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHANO ARENAS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DEL ACTOR
- Corre a los folios del dos (02) al seis (06) ambos inclusive y 18 de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 38, correspondiente a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE SANCHEZ y ZAIDA COROMOTO MENDOZA MORALES; y, de las actas de nacimiento Nos. 49, 78 y 420, correspondiente a la adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial existente entre los antes nombrados. En segundo lugar, el vínculo filial entre el solicitante y el adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del veinte (20) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de testigos, celebrado el día 27 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de evacuar la testimonial jurada del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHANO ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V- 11.289.266, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE SANCHEZ y ZAIDA COROMOTO MENDOZA MORALES, que los mismos son cónyuges y procrearon tres hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes residen en la Villa Santa Fe I, sector El Pedregal, que a partir del año 2010 han existido problemas de agresividad, que la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MORALES ha salido un viernes y llega los domingos, no se ocupa de los hijos, no sabe si comen o no comen; en una oportunidad ella misma había dicho que si no se iba por la buenas ella lo iba a sacar por las malas que lo que quería era que se fuera de su casa; que conoce por haber sido manifestado por el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que su progenitora le había roto el teléfono y la computadora, y un día agredió el vehículo del ciudadano EDWARD SANCHEZ, le consta que la ciudadana antes nombrada manifestó que no soportaba a su cónyuge que por las malas o por las buenas ella lo iba a sacar. El testigo anteriormente examinado, correspondiente a las testigos promovidas por la parte solicitante, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previstas en el artículo 485 y siguientes del código de procedimiento civil.
Hecho el análisis de los documentos presentados, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el solicitante ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ ya identificado, alegando que a partir del año 2010, la ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MORALES, tomo una conducta agresiva, diferente a la debida, dentro de la vida común, una conducta injuriosa, manifestaciones de desagrado por su presencia dentro del hogar común, manifestándole que no le interesaba como esposo, lo que quería era divorciarse, llegando al extremo de que el día 4 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00am, rompió la computadora y el teléfono, propiedad de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), amenazándolo de sacarlo de la casa ese mismo día, lo que pone en peligro su seguridad personal, existiendo una total indiferencia, de cómo lo trataba antes y hoy en día, llegando al extremo de dejarlo solo, junto a sus tres hijos los fines de semana.
Al efecto el artículo 138 del Código Civil Vigente, dispone textualmente lo siguiente:
“El Juez de primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
Con respecto a la declaración del testigo promovido por la parte solicitante, que el mismo conoce por referencia del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) hijo procreado de la unión matrimonial entre los ciudadanos EDWARD ENRIQUE SANCHEZ y ZAIDA COROMOTO MENDOZA MORALES, el acontecimiento relativo a que su progenitora le rompió su teléfono y su computadora; así como causó averías al vehiculo del solicitante; no obstante, el mismo es conteste en afirmar que: ha presenciado situaciones de desatenciones de las obligaciones tanto conyugales como obligaciones a favor de sus hijos, en virtud de que la cónyuge ciudadana ZAIDA COROMOTO MENDOZA MORALES, se retirar del hogar conyugal lo días viernes y regresa el día domingo, asimismo ha manifestado su deseo de divorciarse y que el ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ se retire del hogar conyugal por las buenas o por las malas. En consecuencia, el testigo antes señalado aporta elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examinará la declaración del testigo, y estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Por las razones antes expuestas, habiendo sido comprobados los alegatos expuestos por el ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ en el escrito de solicitud, y en consecuencia, las desavenencias surgidas entre los cónyuges que dificultan actualmente la relación entre los cónyuges; es por lo que este Juzgador considera procedente otorgar la autorización para separarse del hogar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el precitado articulo. así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente solicitud de autorización para separarse del hogar, solicitada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ, en relación con el adolescente y los niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 09 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año dos mil once (2011). La Secretaria.
MBR/lz*.
Exp. 20132.
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