REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 18295.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN Y JEAN JAVIER RAMIREZ NAVARRO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN Y JEAN JAVIER RAMIREZ NAVARRO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.650.911 y V- 14.449.745; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.452, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la anterior solicitud por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley.-
En fecha 28 de octubre de 2010, decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 17 de noviembre de 2010.-
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, los ciudadanos AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA y HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TAPIA, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de sueño y los fines de semana lo pasará compartido con ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrina ambos cónyuges, pero el 24 de diciembre lo compartirá con su madre y el 25 con su padre, al igual el 31 de diciembre con su madre y el 1 de enero con su padre.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), MENSUALES, así como todos los gastos de vestuario educación, medicinas, médico (consultas) y todos los demás gastos que la niña necesite serán por cuenta del padre, y en el mes de diciembre el padre se encargará de suministrarle los gastos de vestuario y regalos adecuados a la fecha.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN Y JEAN JAVIER RAMIREZ NAVARRO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.650.911 y V- 14.449.745.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 08 de noviembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 74, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES ESCOLA RINCÓN. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de sueño y los fines de semana lo pasará compartido con ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrina ambos cónyuges, pero el 24 de diciembre lo compartirá con su madre y el 25 con su padre, al igual el 31 de diciembre con su madre y el 1 de enero con su padre. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), MENSUALES, así como todos los gastos de vestuario educación, medicinas, médico (consultas) y todos los demás gastos que la niña necesite serán por cuenta del padre, y en el mes de diciembre el padre se encargará de suministrarle los gastos de vestuario y regalos adecuados a la fecha. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 12, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.18295.-
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