REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17674.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: CARMEN LUISA NARANJO PACHECO Y GABRIEL JOSE REYES BLANCO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CARMEN LUISA NARANJO PACHECO Y GABRIEL JOSE REYES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.761.025 y V-11.779.363, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RENE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.721, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, se admitió la anterior solicitud por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley.-

En fecha 29 de septiembre de 2010, decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 07 de enero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 21 de diciembre de 2010.-

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011, la ciudadana CARMEN LUISA NARANJO PACHECO, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha el abogado en ejercicio RENE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.721, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL JOSE REYES BLANCO, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-



PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana CARMEN LUISA NARANJO PACHECO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá derecho a visitar a su menor hija, cuando sus deberes y compromisos lo permitan previa participación, en horarios que no perturben sus estudios y descanso.-

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, cantidad que deberá ser ajustada cada año conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que los comprobantes de los depósitos efectuados en dicha cuenta servirán de instrumento probatorio del cumplimiento de la obligación de manutención indicada. Ahora bien, en relación al derecho que tiene la niña en cuanto a su educación, el progenitor asume la obligación de satisfacer el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos derivados de los uniformes, útiles escolares, vestimenta a su menor hija, gastos médicos. Dicha cantidad incrementará anualmente según los índices de inflación.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CARMEN LUISA NARANJO PACHECO Y GABRIEL JOSE REYES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.761.025 y V-11.779.363, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana CARMEN LUISA NARANJO PACHECO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá derecho a visitar a su menor hija, cuando sus deberes y compromisos lo permitan previa participación, en horarios que no perturben sus estudios y descanso. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, cantidad que deberá ser ajustada cada año conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que los comprobantes de los depósitos efectuados en dicha cuenta servirán de instrumento probatorio del cumplimiento de la obligación de manutención indicada. Ahora bien, en relación al derecho que tiene la niña en cuanto a su educación, el progenitor asume la obligación de satisfacer el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos derivados de los uniformes, útiles escolares, vestimenta a su menor hija, gastos médicos. Dicha cantidad incrementará anualmente según los índices de inflación. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 13, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.17674.-