República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 20768
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: LISSETH DEL CARMEN DUARTE y JAIRO ARMANDO HUERTA CHANGO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de Servicio de Defensoria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos LISSETH DEL CARMEN DUARTE y JAIRO ARMANADO HUERTA CHANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.099.109 y V-12.307.698, respectivamente, a favor de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos LISSETH DEL CARMEN DUARTE y JAIRO ARMANDO HUERTA CHANGO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor depositará a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) semanales, que equivalen a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de los niños. Los gastos ocasionados por atención médica y medicinas serán suministrados por ambos progenitores. Los gastos ocasionados por educación, listas escolares, calzados, uniformes y otros serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno, antes del 30 de septiembre de cada año. Durante la época navideña el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para sufragar los gastos de vestuario, calzados y juguetes antes del 15 de diciembre de cada año.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños a antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LISSETH DEL CARMEN DUARTE y JAIRO ARMANDO HUERTA CHANGO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor depositará a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) semanales, que equivalen a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de los niños.
c) Los gastos ocasionados por atención médica y medicinas serán suministrados por ambos progenitores.
d) Los gastos ocasionados por educación, listas escolares, calzados, uniformes y otros serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno, antes del 30 de septiembre de cada año.
e) Durante la época navideña el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para sufragar los gastos de vestuario, calzados y juguetes antes del 15 de diciembre de cada año.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 264. La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nº 20768
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