REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 20766
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: KATHLEEN NAKARY RUBIO CASTILLO y ENRIQUE JOSE NEGRETTI RUBIO
NIÑA: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KATHLEEN NAKARY RUBIO CASTILLO y ENRIQUE JOSE NEGRETTI RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.705.520 y V-12.440.025, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JENIREE FERNANDEZ y EDWIN MENDOZA VALBUENA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 155.329 y 141.676 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante le Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 025, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos KATHLEEN NAKARY RUBIO CASTILLO y ENRIQUE JOSE NEGRETTI RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.705.520 y V-12.440.025, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana KATHLEEN NAKARY RUBIO CASTILLO, antes identificada.
• En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), equivalentes al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario integral que percibe el mismo, realizando un deposito mensual a la cuenta corriente N° 0134-0453-44-4531036801 a nombre de KATHLEEN RUBIO de la entidad financiera BANESCO, estimados para cubrir mensualidades de alimentos y vestuario, de igual forma , velará por los gastos necesarios de la menor, tales como mensualidades escolares y asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte que será cubierta por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a comprarle a su menor hija todo el vestuario de la fecha y los regalos respectivos. El monto por concepto de manutención será revisado anualmente y se calculará de conformidad con lo índices de inflación del Banco Central de Venezuela.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, será libre, por lo tanto el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere, participando con anterioridad a la madre, sin interrumpir el descanso de su hija, respetando el interés superior de la niña. El día del padre lo pasará con su padre, y en día de la madre lo pasará con su madre, igual régimen aplica para el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores; en cuanto al cumpleaños de la niña compartirá en forma alterna con uno de sus padres todos los años. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocará el carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad y año nuevo.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Se ordena expedir por Secretaria cuatro (4) copias certificadas del escrito y del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 263 La Secretaria

MBR/maa.