República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 20533
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: PEREZ, EDERIN ROXANA
DEMANDADO: ESPINOZA NUÑEZ, FELIPE ANTONIO
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)



PARTE NARRATIVA

Se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana EDERIN ROXANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.201, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada ELEANNE FLORES, en su condición de Defensora Pública Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.457.364, del mismo domicilio, en interés y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del demandado de autos, asimismo se decretaron medidas de embargo preventivas sobre los beneficios que percibe el ciudadano FELIPE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ, como empleado de la empresa Asistencia Medica (AME C.A.).-

En fecha 21 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2011.-

En fecha 21 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado del presente juicio en la misma fecha.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes involucradas en este procedimiento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, quienes suscribieron un acuerdo en materia de manutención en beneficio de la niña de autos quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

“…Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, para ser depositados en la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario que el Tribunal aperturará para tal fin. En lo que respecta a la educación, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de mensualidad, inscripción y útiles escolares; mientras que la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. Ambos progenitores cubrirá cada uno el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar. En relación al rubro salud el progenitor costea una póliza de seguros con la empresa AME SALUD, la cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, consultas y exámenes. Los medicamentos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En el mes de diciembre el progenitor suministrará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para gastos de vestimenta, y cubrirá en un cien por ciento (100%) el gasto del juguete.
El progenitor se compromete en el mes de julio de cada año a adquirir y entregar a su menor hijo tres (03) mudas de ropa y su calzado. Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en contra del progenitor…”.-



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos EDERIN ROXANA PEREZ y FELIPE ANTONIO ESPINOZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.586.201 y V-16.457.364 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en interés y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, para ser depositados en la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario que el Tribunal aperturará para tal fin. En lo que respecta a la educación, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de mensualidad, inscripción y útiles escolares; mientras que la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. Ambos progenitores cubrirá cada uno el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar. En relación al rubro salud el progenitor costea una póliza de seguros con la empresa AME SALUD, la cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, consultas y exámenes. Los medicamentos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En el mes de diciembre el progenitor suministrará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para gastos de vestimenta, y cubrirá en un cien por ciento (100%) el gasto del juguete. El progenitor se compromete en el mes de julio de cada año a adquirir y entregar a su menor hijo tres (03) mudas de ropa y su calzado. Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas en contra del progenitor…”.-

c) Se acuerda oficiar a la empresa ASISTENCIA MEDICA C.A. (AME, C.A.) y a la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a los fines de informarles sobre la presente resolución.-

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 262 y se oficio bajo los Nos. 11-3882 y 11 - 698.-
La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 20553.-