República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19796.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Wilmer Isaías Jiménez Díaz.
Demandada: Reina Margarita Censial Montiel.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WILMER ISAÍAS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.606.964, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado NELSON ESPINA FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.960, a intentar demanda de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana REINA MARGARITA CENSIAL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.475.654, del mismo domicilio.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora, a fin de citar a la ciudadana REINA MARGARITA CENSIAL MONTIEL, quien se negó a firmar la respectiva boleta.

En fecha 14 de octubre de 2011, la ciudadana REINA MARGARITA CENSIAL MONTIEL, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.526, se dio por citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el ciudadano WILMER ISAÍAS JIMÉNEZ DÍAZ, asistido por el abogado NELSON ESPINA FLORES, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha 19 de octubre de 2011.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber perfeccionado la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2011, la ciudadana REINA MARGARITA CENSIAL MONTIEL, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta al mencionado abogado.

Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”

En concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En ese sentido, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00668, de fecha 21 de octubre de 2008, según expediente No. 2008-000207, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien expuso:

“…Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el cual recoge la figura conocida como citación presunta, esta Sala de Casación Civil, precisó cuáles eran las condiciones de procedencia de la citación presunta, mediante sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, (Caso: Norima Sentimenti, contra Vito Mirtolini), en el expediente 00-479, señalando lo siguiente:
‘…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”.’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…’.
Con respecto a esta misma figura, denominada citación presunta, mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, (Caso: Jorge Luís Mogollón, contra Aura Raquel Moreno y Otra), en el expediente Nº 04-294, esta Sala de Casaciòn Civil, puntualizó lo siguiente:
‘…la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…”. (Negritas y subrayado del texto).’
Finalmente, esta Sala, precisando la ratio legis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nº 229 del 23 de marzo de 2004, (Caso: Banco Mercantil C.A, contra Textilera Texma C.A y Otra), expediente 02-962, señaló lo siguiente:
‘…la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta…’.
(Omissis…)
Asimismo, es preciso destacar, que la actuación realizada por la propia parte ante el tribunal, que permitió considerar que se encontraba presuntamente citado desde entonces, consta que fue recibida en la secretaría del tribunal de la causa, de acuerdo al sello húmedo que se le colocó y la firma de la secretaria contenida en él. Lo que determina, la fehaciencia de esta actuación…”

Conforme a las normas y al criterio jurisprudencial antes señalado, se evidencia que en el caso de autos quedó citada presuntamente la parte demandada, a través del poder apud acta otorgado al abogado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ, en fecha 14 de octubre de 2011; por lo que a partir de la mencionada fecha comenzó a computarse el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que por error involuntario se procedió a notificar a la ciudadana REINA MARGARITA CENSIAL MONTIEL, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, en fecha 22 de noviembre de 2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha formalidad a fin de perfeccionar la citación de la citada ciudadana; en consecuencia, este juzgador actuando de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto en fecha 14 de octubre de 2011 quedó citada presuntamente la parte demandada, por lo que resulta innecesaria la notificación de la mencionada ciudadana, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, y la exposición de fecha 22 de noviembre de 2011, por tratarse de actos de mero trámite y sustanciación, los mismos son susceptibles de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Revoca por contrario imperio el auto de fecha 19 de octubre de 2011, y la exposición de fecha 22 de noviembre de 2011, por cuanto se desprende de las actas procesales que en fecha 14 de octubre de 2011 quedó citada presuntamente la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud realizada por la parte demandante en diligencia de fecha 17 de octubre de 2011.

b) Quedan emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a la citación de la parte demandada, vale decir, a partir del día 14 de octubre de 2011, para la celebración del primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 253. La Secretaria.

MBR/kpmp.