República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19191
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: MARIA DEL CARMEN OBERTO
Demandado: ALI ENRIQUE FERRER

PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 201, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de Homologación de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, estando presente el ciudadano ALI ENRIQUE FERRER GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.768.280, debidamente asistido por la abogada SORENYS MARMOL, en su condición de Defensora Sexta (s), y la ciudadana MARIA DEL CARMEN OBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.278.284, asistida por la Defensora Publica Quinta Abogada ELEANNE FLORES, llegando los mismos a un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en los siguientes términos:

a) Se acuerda que existe una deuda por Obligación de Manutención de (Bs.18.225), hasta la presente fecha, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°), mensuales, a razón de Cien Bolívares Semanales (Bs.100°°), lo cual le será entregado en efectivo a la progenitora quien entregada recibo firmado como constancia de haberlo recibido hasta alcanzar la totalidad de la deuda.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN OBERTO Y ALI ENRIQUE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 14.278.284 y V-7.768.280, respectivamente.
2) Se acuerda que existe una deuda por Obligación de Manutención de (Bs.18.225), hasta la presente fecha, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°), mensuales, a razón de Cien Bolívares Semanales (Bs.100°°), lo cual le será entregado en efectivo a la progenitora quien entregada recibo firmado como constancia de haberlo recibido hasta alcanzar la totalidad de la deuda.
Publíquese, Regístrese y ofíciese en tal sentido.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 254.
La Secretaria
MBR/maa.