República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19098.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yelitza del Carmen Hernández.
Demandado: Edgar Enrique Chávez Sulbarán.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.371.401, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Quinto Especializado, abogado HENRY ÁLVAREZ, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.885.013, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…el ciudadano EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN a pesar de tener la obligación de proporcionar a su hija las condiciones mínimas de subsistencia, establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar… no cumple con la misma, siendo yo como madre la que garantizo medianamente la manutención y educación ya que su progenitor no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada KARLA ANDRADE GONZÁLEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de reconocimiento No. 507, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN.
b) Corre a los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1428, de fecha 28 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la unión de los progenitores YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ. El juicio de Obligación de Manutención fue incoado por la progenitora YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quien señala desear que se establezca Obligación de Manutención a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los términos esgrimidos durante la entrevista a fin de garantizarle sus derechos. La progenitora YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ realiza actividad económica informal cuyos ingresos aunados al de su pareja JORGE LÓPEZ, utiliza en cubrir las erogaciones del hogar. La relación ingreso – egreso dada a conocer es favorable. La vivienda que ocupa el grupo familiar es una casa construida con materiales sólidos y resistentes, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Se evidenció que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) comparte la habitación con su hermano SLATER HERNÁNDEZ, en la que se apreció su vestuario y mobiliario para la durmienda de ambos…”
c) Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1945, de fecha 03 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del progenitor.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de reconocimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN.

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, igualmente, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la niña de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la capacidad económica del ciudadano EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN, la progenitora alegó en el escrito de demanda que el mismo labora como taxista y se encuentra pensionado por el Ejército Venezolano; asimismo, se evidencia del informe técnico parcial que el ciudadano EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN además de encontrarse pensionado por la mencionada institución, labora como chofer por cuenta propia de carro por puesto en la línea San Jacinto; sin embargo, por cuanto la parte demandante, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie que efectivamente el ciudadano EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN labora al servicio de la mencionada línea, así como los ingresos obtenidos con motivo de su relación laboral, este juzgador procederá a fijar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la niña de autos, tomando en cuenta la capacidad económica que se desprende de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de este expediente. Así se decide.

Con respecto a las pensiones futuras de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa del contenido de la comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN funge como militar jubilado. En consecuencia, al tener la pensión de jubilación el carácter vitalicio, vale decir, se encuentra garantizado el pago de la obligación de manutención, aun en caso de fallecimiento del progenitor, y hasta que la beneficiaria de autos alcance la mayoría de edad, no existiendo riesgo de retiro o insolvencia económica, resulta improcedente la fijación de este rubro.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE CHÁVEZ SULBARÁN, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintinueve por ciento (29%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 448.98), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al veintinueve por ciento (29%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 448.98), deducible de la pensión de jubilación que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al ochenta coma cuatro por ciento (80,4%) del salario mínimo, que asciende a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 1.244,76), deducible de los aguinaldos que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 93 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.