REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 17614.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO Y ALEJANDRO JOSÉ ALFONSO COLINA.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO Y ALEJANDRO JOSÉ ALFONSO COLINA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.249.012 y V- 10.214.634; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 15 de junio de 2010, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 01 de julio de 2010, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 22 de julio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 15 de julio de 2010.-

En fecha 28 de octubre de 2011, la ciudadana CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 02 de noviembre de 2011, se libró boleta de notificación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALFONSO COLINA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por su cónyuge; el cual se dio por notificado en fecha 22 de noviembre de 2011.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de toda erogación de dinero que se genere en la guardería y/o colegio donde la menor estudie. El Padre se compromete a cancelar el pago del cien por ciento (100%) de todos los gastos relacionados con tratamientos médicos, medicinas, consultas médicas que no sean cubiertas por el seguro médico de hospitalización, cirugías y maternidad que posee su madre antes identificada, como empleada al servicio de la Empresa PDVSA, y en la cual está inscrita la menor. El pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en todo lo relativo a la inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vacaciones, planes vacacionales, actividades recreativas, vestido, fiestas de cumpleaños y cualquier otro gastos de ésta índole relacionado con la menor. Se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, en efectivo dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta corriente número 0116-0148-10-0005302072 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO, que se empleará para cubrir la cuota parte correspondiente al padre de los gastos propios de alimentos de la menor, así como la cancelación de la cuota parte de los servicios públicos que le corresponde a la menor en su domicilio. Para el Treinta (30) de noviembre de cada año, y de manera adicional a la pensión ya estipulada, será cancelado por ALEJANDRO JOSÉ ALFONSO COLINA, antes identificado, de la forma ya dispuesta, para la menor de manera especial y adicional a las mensualidades normales, el padre de la menor cancelará en la cuenta ya fijada, el equivalente a tres (3) mensualidades de pensión. Todo ello para cubrir los gastos especiales generados para la época decembrina (juguetes, vestidos, etc.) Y la progenitora CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO, se compromete al pago de CINCUENTA (50%) de toda erogación de dinero que se genere en la guardería y/o colegio donde estudie la menor. Así como, al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en todo lo relacionado con la inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vacaciones, planes vacacionales, actividades recreativas, vestidos, fiesta de cumpleaños, y cualquier otro gasto de esta índole relacionado con la menor. La madre se compromete a cancelar la cuota del condominio donde habita la niña.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre de la niña dada la corta edad de la menor tienen derecho de visitar a su hija en donde ésta se encuentre residenciada, respecto las horas de comida y de sueño. Con el devenir del tiempo podrá así mismo, salir con ella a compartir a los lugares de recreación y de sano esparcimiento, en días y horas pautadas por las partes y la regresará a su residencia en horas pautadas por las partes. En relación a las vacaciones escolares y períodos navideños, será de manera concertada entre las partes en su debido momento.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO Y ALEJANDRO JOSÉ ALFONSO COLINA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.249.012 y V-10.214.634; respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de toda erogación de dinero que se genere en la guardería y/o colegio donde la menor estudie. El Padre se compromete a cancelar el pago del cien por ciento (100%) de todos los gastos relacionados con tratamientos médicos, medicinas, consultas médicas que no sean cubiertas por el seguro médico de hospitalización, cirugías y maternidad que posee su madre antes identificada, como empleada al servicio de la Empresa PDVSA, y en la cual está inscrita la menor. El pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en todo lo relativo a la inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vacaciones, planes vacacionales, actividades recreativas, vestido, fiestas de cumpleaños y cualquier otro gastos de ésta índole relacionado con la menor. Se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, en efectivo dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta corriente número 0116-0148-10-0005302072 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO, que se empleará para cubrir la cuota parte correspondiente al padre de los gastos propios de alimentos de la menor, así como la cancelación de la cuota parte de los servicios públicos que le corresponde a la menor en su domicilio. Para el Treinta (30) de noviembre de cada año, y de manera adicional a la pensión ya estipulada, será cancelado por ALEJANDRO JOSÉ ALFONSO COLINA, antes identificado, de la forma ya dispuesta, para la menor de manera especial y adicional a las mensualidades normales, el padre de la menor cancelará en la cuenta ya fijada, el equivalente a tres (3) mensualidades de pensión. Todo ello para cubrir los gastos especiales generados para la época decembrina (juguetes, vestidos, etc.) Y la progenitora CLAUDIA EMPERATRIZ HUERTA MARRUGO, se compromete al pago de CINCUENTA (50%) de toda erogación de dinero que se genere en la guardería y/o colegio donde estudie la menor. Así como, al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en todo lo relacionado con la inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vacaciones, planes vacacionales, actividades recreativas, vestidos, fiesta de cumpleaños, y cualquier otro gasto de esta índole relacionado con la menor. La madre se compromete a cancelar la cuota del condominio donde habita la niña. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre de la niña dada la corta edad de la menor tienen derecho de visitar a su hija en donde ésta se encuentre residenciada, respecto las horas de comida y de sueño. Con el devenir del tiempo podrá así mismo, salir con ella a compartir a los lugares de recreación y de sano esparcimiento, en días y horas pautadas por las partes y la regresará a su residencia en horas pautadas por las partes. En relación a las vacaciones escolares y períodos navideños, será de manera concertada entre las partes en su debido momento.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 95, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.17614.-