REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 17512.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: RAQUEL COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos RAQUEL COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.000.571 y 14.658.058, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio PATRICIA ROMERO RIERA y ANDREA BARBOZA MUÑOZ inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 124.142 y 145.041 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 14 de junio de 2010, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 14 de marzo de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 10 de marzo de 2011.-

En fecha 24 y 25 de noviembre de 2011, los ciudadanos RAQUEL COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana RAQUEL COQUIS FUENMAYOR.-

• En cuanto a la obligación de manutención, Los gastos de la niña serán cancelados de por mitad por ambos padres, por lo cual el padre de la menor realizara el deposito de la mitad que le corresponde, consecutivamente los días 15 de cada mes, en la Institución Bancaria Banco Provincial a la cuenta corriente No. 01080116810100152623, la cual tiene como titular la madre de la niña de la ciudadana RAQUEL COQUIS FUENMAYOR, la cual asciende a la cantidad de MI BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo); así como también el mismo se compromete a que una vez que disponga de un vehiculo para trabajar, inmediatamente dicha obligación ascenderá a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) mensuales de igual manera el mismo realizara un deposito, los primeros cinco días del mes de diciembre, a fin de cumplir con los gastos correspondientes a navidad y año nuevo, por la cantidad equivalente al doble de la obligación de manutención, que este fijada para ese momento, en el entendido de que si la misma es de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo), el mismo cancelara ese mes la cantidad DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), y por ende en el caso de que la Obligación se modificara en los términos pautados en el presente convenio antes de dicha fecha, el monto a cancelar durante el mencionado mes será de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo) las mencionadas cantidades se revisaran cada seis (06) meses. Con relación a los gastos médicos, medicinas y tratamientos que necesita la niña, serán cubiertos por el padre de la misma, a través de un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual será suministrado por el mismo, en el plazo de dos semanas contadas a partir de la fecha del presente documento, en vista de se la Activad Aseguradora aquella en la cual el mismo desempeña sus labores; de igual manera aquellos gastos que dicho seguro no cubra serán cancelados por mitad, depositando el progenitor que no efectuó el gasto la parte correspondiente en la cuenta del otro progenitor que no efectuó el gasto la parte correspondiente en la cuenta del otro progenitor, o en efectivo previa la firma de recibo correspondiente. Con los gastos propios del inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes, mensualidades y útiles escolares serán cancelados por ambos padres de por mitad. El vestuario de la niña, para todo el año será cancelado por ambos progenitores, en base a las necesidades de la niña y bajo el parámetro de la cuantía establecida. Todos los juguetes para la navidad y fin de año, propios de navidad y año nuevo de cada año, serán cancelados por ambos padres de por mitad, ya que lo correspondiente a vestido o ropa de dichas fechas, se encuentran establecido en la cláusula tercera del presente expediente. De igual forma cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción para la niña, cuando estén en compañía de la niña.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, El Derecho de visita será ejercido por el padre de la niña, durante dos fines de semana al mes, los cuales serán intercalados entre ambos padres pudiéndosela llevar, los días viernes a las 07:00 p.m. y regresan los días domingos a las 06:00 p.m., pudiendo pernoctar así con su padre durante los fines de semana correspondientes; de igual manera el mismo podrá, en la semana que no le corresponda visitar a la niña durante el día de semana, ejercer este derecho los días jueves pudiendo de igual manera llevársela a las 06:00 p.m., de dichos días y regresándosela los días sábados a las 10:00 a.m. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y los días feriados serán compartidos de por mitad con cada uno de los progenitores, para los cual se han establecidos que durante el año 2011 carnaval lo pasara con su padre, la semana santa lo pasara con su madre, en lo entendido de que a partir de esta fecha dichos periodos se alternaran entre cada uno, es decir, queda establecido que en año siguiente carnaval lo pasaran con su madre y semana santa con su padre, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad para cada uno de los progenitores, incluyendo la pernoctación de los niños con e progenitor respectivo en dicho periodo, quedando entendido que estos periodos serán acordados en el momento que las mismas se acerquen. Para la navidad y fin de año, del presente periodo 2010 la niña pasara el día 24 y 25 de diciembre con su padre y con su madre el día 31 de diciembre y el 01 de enero. Los días del padre y de la madre, la niña pasara con el progenitor correspondientes la celebración de tal fecha, así como también, el día del cumpleaños de la menor será compartido por ambos padres.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos RAQUEL COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.000.571 y 14.658.058, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de marzo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 583, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana RAQUEL COQUIS FUENMAYOR. c) En cuanto a la obligación de manutención, Los gastos de la niña serán cancelados de por mitad por ambos padres, por lo cual el padre de la menor realizara el deposito de la mitad que le corresponde, consecutivamente los días 15 de cada mes, en la Institución Bancaria Banco Provincial a la cuenta corriente No. 01080116810100152623, la cual tiene como titular la madre de la niña de la ciudadana RAQUEL COQUIS FUENMAYOR, la cual asciende a la cantidad de MI BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo); así como también el mismo se compromete a que una vez que disponga de un vehiculo para trabajar, inmediatamente dicha obligación ascenderá a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) mensuales de igual manera el mismo realizara un deposito, los primeros cinco días del mes de diciembre, a fin de cumplir con los gastos correspondientes a navidad y año nuevo, por la cantidad equivalente al doble de la obligación de manutención, que este fijada para ese momento, en el entendido de que si la misma es de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo), el mismo cancelara ese mes la cantidad DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), y por ende en el caso de que la Obligación se modificara en los términos pautados en el presente convenio antes de dicha fecha, el monto a cancelar durante el mencionado mes será de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo) las mencionadas cantidades se revisaran cada seis (06) meses. Con relación a los gastos médicos, medicinas y tratamientos que necesita la niña, serán cubiertos por el padre de la misma, a través de un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual será suministrado por el mismo, en el plazo de dos semanas contadas a partir de la fecha del presente documento, en vista de se la Activad Aseguradora aquella en la cual el mismo desempeña sus labores; de igual manera aquellos gastos que dicho seguro no cubra serán cancelados por mitad, depositando el progenitor que no efectuó el gasto la parte correspondiente en la cuenta del otro progenitor que no efectuó el gasto la parte correspondiente en la cuenta del otro progenitor, o en efectivo previa la firma de recibo correspondiente. Con los gastos propios del inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes, mensualidades y útiles escolares serán cancelados por ambos padres de por mitad. El vestuario de la niña, para todo el año será cancelado por ambos progenitores, en base a las necesidades de la niña y bajo el parámetro de la cuantía establecida. Todos los juguetes para la navidad y fin de año, propios de navidad y año nuevo de cada año, serán cancelados por ambos padres de por mitad, ya que lo correspondiente a vestido o ropa de dichas fechas, se encuentran establecido en la cláusula tercera del presente expediente. De igual forma cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción para la niña, cuando estén en compañía de la niña. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, El Derecho de visita será ejercido por el padre de la niña, durante dos fines de semana al mes, los cuales serán intercalados entre ambos padres pudiéndosela llevar, los días viernes a las 07:00 p.m. y regresan los días domingos a las 06:00 p.m., pudiendo pernoctar así con su padre durante los fines de semana correspondientes; de igual manera el mismo podrá, en la semana que no le corresponda visitar a la niña durante el día de semana, ejercer este derecho los días jueves pudiendo de igual manera llevársela a las 06:00 p.m., de dichos días y regresándosela los días sábados a las 10:00 a.m. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y los días feriados serán compartidos de por mitad con cada uno de los progenitores, para los cual se han establecidos que durante el año 2011 carnaval lo pasara con su padre, la semana santa lo pasara con su madre, en lo entendido de que a partir de esta fecha dichos periodos se alternaran entre cada uno, es decir, queda establecido que en año siguiente carnaval lo pasaran con su madre y semana santa con su padre, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad para cada uno de los progenitores, incluyendo la pernoctación de los niños con e progenitor respectivo en dicho periodo, quedando entendido que estos periodos serán acordados en el momento que las mismas se acerquen. Para la navidad y fin de año, del presente periodo 2010 la niña pasara el día 24 y 25 de diciembre con su padre y con su madre el día 31 de diciembre y el 01 de enero. Los días del padre y de la madre, la niña pasara con el progenitor correspondiente la celebración de tal fecha, así como también, el día del cumpleaños de la menor será compartido por ambos padres.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 96, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.17512.-