República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20740.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Mariaury Rosalía Ríos Nava y Jesús Javier Borges Piña
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARIAURY ROSALÍA RÍOS NAVA y JESÚS JAVIER BORGES PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.393.817 y V- 16.458.925 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistidos la primera por la abogada Francys Perozo, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décima Séptima (17°) y el segundo por la abogada, Yazmín Vásquez en su carácter de Defensora Pública Especializada Décima Sexta (16°), ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“Primero: El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ciudadano JESÚS JAVIER BORGES PIÑA, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención a su hijo la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 516,00), mensual, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos ciudadana MARIAURY ROSALÍA RÍOS NAVA, previo acuse de recibo. Segundo: En cuanto a la salud del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos que se puedan generar por tal concepto (medicinas, consultas, medicinas, exámenes médicos, etc), de manera compartida, es decir, en un 50% cada uno. Tercero: En lo que concierne a la educación del niño mencionado, cuando comience el periodo escolar, el progenitor de autos cubrirá lo relativo a los libros escolares y la progenitora los uniformes. Cuarto: En cuanto a la fiesta decembrina, el progenitor de autos ciudadano JESÚS JAVIER BORGES PIÑA, aportara lo referente a vestimenta para los días 24 y 25 de diciembre de cada año, adicional a un juguete, adicional a la pensión de manutención establecida y la progenitora ciudadana MARIAURY ROSALÍA RÍOS NAVA, la vestimenta del niño para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Quinto: Asimismo el progenitor de autos se compromete en aportar vestimenta para el diario para el periodo vacacional del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”.
Mediante esta sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MARIAURY ROSALÍA RÍOS NAVA y JESÚS JAVIER BORGES PIÑA, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de: Primero: El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ciudadano JESÚS JAVIER BORGES PIÑA, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención a su hijo la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 516,00), mensual, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos ciudadana MARIAURY ROSALÍA RÍOS NAVA, previo acuse de recibo. Segundo: En cuanto a la salud del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos que se puedan generar por tal concepto (medicinas, consultas, medicinas, exámenes médicos, etc), de manera compartida, es decir, en un 50% cada uno. Tercero: En lo que concierne a la educación del niño mencionado, cuando comience el periodo escolar, el progenitor de autos cubrirá lo relativo a los libros escolares y la progenitora los uniformes. Cuarto: En cuanto a la fiesta decembrina, el progenitor de autos ciudadano JESÚS JAVIER BORGES PIÑA, aportara lo referente a vestimenta para los días 24 y 25 de diciembre de cada año, adicional a un juguete, adicional a la pensión de manutención establecida y la progenitora ciudadana MARIAURY ROSALÍA RÍOS NAVA, la vestimenta del niño para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Quinto: Asimismo el progenitor de autos se compromete en aportar vestimenta para el diario para el periodo vacacional del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de noviembre 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 245. La Secretaria.
MBR/lz*.
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