República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 20738.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Yaro Rafael Valera Rosales y Lilibeth María Morán Nieto.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos YARO RAFAEL VALERA ROSALES y LILIBETH MARÍA MORÁN NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.280.202 y V.-17.462.571 respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, de la siguiente manera:
“Los fines de semana serán alternados, ya que el progenitor trabaja un fin de semana si, y el siguiente no. El fin de semana que le corresponde, el mismo buscará a sus niños el día sábado, a partir de las 6 p.m. hasta el día domingo, el cual los llevará de regreso a la progenitora a las 5 p.m. Para las festividades de semana santa y para el carnaval serán alternados. Las vacaciones escolares igual serán compartidas. Para la época decembrina lo disfrutará con la progenitora los días 24 – 25 y 31, y el 01 de enero el progenitor manifestó compartir con sus hijos hasta el día 06 de enero. El día del padre y el cumpleaños del mismo lo compartirá con sus niños. El día de la madre y el cumpleaños de la misma lo compartirá con ella. En los cumpleaños de los niños los progenitores compartirán con sus hijos, igual para el día del niño.”
Mediante esta sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YARO RAFAEL VALERA ROSALES y LILIBETH MARÍA MORÁN NIETO, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos YARO RAFAEL VALERA ROSALES y LILIBETH MARÍA MORÁN NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.280.202 y V.-17.462.571 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “Los fines de semana serán alternados, ya que el progenitor trabaja un fin de semana si, y el siguiente no. El fin de semana que le corresponde, el mismo buscará a sus niños el día sábado, a partir de las 6 p.m. hasta el día domingo, el cual los llevará de regreso a la progenitora a las 5 p.m. Para las festividades de semana santa y para el carnaval serán alternados. Las vacaciones escolares igual serán compartidas. Para la época decembrina lo disfrutará con la progenitora los días 24 – 25 y 31, y el 01 de enero el progenitor manifestó compartir con sus hijos hasta el día 06 de enero. El día del padre y el cumpleaños del mismo lo compartirá con sus niños. El día de la madre y el cumpleaños de la misma lo compartirá con ella. En los cumpleaños de los niños los progenitores compartirán con sus hijos, igual para el día del niño.”
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 241 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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