República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15566.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA CHACÍN.
Demandado: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.-4.757.305, asistido por el abogado CARLOS CABALLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.698, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA CHACÍN, alegando que la misma es egresada de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la beneficiaria de autos.
En fecha 08 de agosto de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA CHACÍN, la cual fue debidamente notificada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES, ratificó la solicitud de extinción de la obligación de manutención.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DEL TRIBUNAL:
- Corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de este expediente, comunicación emanada de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3069, de fecha 30 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la demandante, ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA CHACÍN es egresada de dicha facultad desde el día 27 de julio de 2011.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 01 de agosto de 2011 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA CHACÍN es mayor de edad y egresó de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA CHACÍN.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para la mencionada ciudadana, de veintitrés (23) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1181, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio dos (2) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En tal sentido, de las pruebas que constan en actas y específicamente de la comunicación emanada de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, se evidencia que la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA CHACÍN egresó de dicha Facultad el día 27 de julio de 2011; en tal sentido, no se encuentra configurado el supuesto consagrado en literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene su fundamente en el hecho de que la beneficiaria de la manutención se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la procedencia de la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES con respecto a la ciudadana antes mencionada, por cuanto la misma culminó sus estudios universitarios. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 01 de agosto de 2011.
b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ACOSTA CHACÍN, por parte del progenitor, ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES.
c) Suspende la obligación de manutención fijada por las partes mediante convenio de fecha 06 de agosto de 2009, aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia interlocutoria No. 65, de fecha 12 de agosto de 2009.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 243 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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