REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 20644.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: NERIDA MARÍA MÓVIL CABAS.
Demandado: ROBINSON GONZÁLEZ BARBOZA.
Beneficiarios: ANA PATRICIA, LISSETTE NOEMI y RIVELL JESÚS GONZÁLEZ MOVIL.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2011, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano ROBINSON GONZÁLEZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V.-3.111.002, asistido por la abogada MARÍA LISBETH PERDOMO VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.554, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, por cuanto los beneficiarios de autos son mayores de veinticinco (25) años de edad.
Con esos antecedentes, habiendo transcurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las actas de nacimiento Nos. 4040, 3556 y 1135, que corren insertas en los folios del dos (2) al cuatro (4) ambos inclusive de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que los ciudadanos ANA PATRICIA, LISSETTE NOEMI y RIVELL JESÚS GONZÁLEZ MOVIL, cuentan con treinta y cinco (35), cuarenta y dos (42) y treinta y seis (36) años de edad a la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, este juzgador considera necesario dejar sin efecto las boletas de notificación de los hermanos GONZÁLEZ MÓVIL, de fecha 10 de noviembre de 2011, y declara procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ROBINSON GONZÁLEZ BARBOZA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Deja sin efecto la notificación de los ciudadanos ANA PATRICIA, LISSETTE NOEMI y RIVELL JESÚS GONZÁLEZ MOVIL, ordenada en fecha 10 de noviembre de 2011.
b) Extinguida la obligación de manutención del ciudadano ROBINSON GONZÁLEZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V.-3.111.002, para con sus hijos ANA PATRICIA, LISSETTE NOEMI y RIVELL JESÚS GONZÁLEZ MOVIL.
c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1979. A tal efecto, se acuerda oficiar a la Secretaría de Salud del Estado Zulia con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.
d) Ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, ofíciese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 244 y se ofició bajo el No. 11-3806. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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