Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 0 4 5 5 8
CAUSA: CURATELA
SOLICITANTE: PINO BLANCO, GABRIEL ALONZO
APOD. JUDICIAL: BLANCO VILORIA, EDNA JOSEFINA
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de noviembre de 2011, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor contentiva de CURATELA, suscrita por la abogada en ejercicio EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.820, actuando en nombre y representación del ciudadano GABRIEL ALONZO PINO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.005.571, domiciliado en la ciudad de Caracas, relacionada con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 23 de noviembre de 2011, se procedió a darle entrada a la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la solicitud, que no se encuentra estampada la firma de la abogada EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, que avale su consentimiento para la suscripción de la referida solicitud, motivo por el cual este Tribunal considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la presente solicitud de CURATELA, suscrita por la abogada en ejercicio EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.820, actuando en nombre y representación del ciudadano GABRIEL ALONZO PINO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.005.571, domiciliado en la ciudad de Caracas, relacionada con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA




En esta misma fecha se registró la Sentencias Interlocutoria bajo el No. 214.-
La Secretaria


MBR/Wjom*
Exp. 04558.-