República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16962.
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitante: Nilson Ramón Fuenmayor Fernández y Dionixa Elizabeth Perozo de Fuenmayor.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos NILSON RAMÓN FUENMAYOR FERNÁNDEZ y DIONIXA ELIZABETH PEROZO DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.081.229 y V- 14.007.079 respectivamente, asistidos la abogada Yasmira González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.453, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Éste Tribunal, admite la presente solicitud y ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo insto a la parte a indicar con exactitud el régimen de convivencia familiar respecto al niño de autos.
En fecha 06 de abril de 2010, el alguacil natural de este despacho consigno la respectiva boleta de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, quien fue citado el día 22 de marzo del año 2010.
En diligencia de fecha 09 de abril de 2010, la abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, expreso que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos antes mencionaos.
En auto de fecha 22 de abril de 2010, esta Sala de Juicio, antes de dictar el fallo correspondiente, insto a la parte a dar cumplimento al auto de fecha 04 de marzo de 2010.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, asistido por la abogada Yasmira González, antes identificada, estableció el régimen de convivencia familiar a favor de su hijo. Posteriormente, este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, insto a la ciudadana DIONIXA ELIZABETH PEROZO DE FUENMAYOR, a que exponga lo que ha bien tenga en relación al contenido de la diligencia efectuada por su cónyuge.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA
En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte solicitante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte solicitante, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que desde el día 17 de junio de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos NILSON RAMÓN FUENMAYOR FERNÁNDEZ y DIONIXA ELIZABETH PEROZO DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.081.229 y V- 14.007.079 respectivamente.
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte interesada. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de noviembre 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 216.
La Secretaria.
MBR/lz*.
Exp. 16962
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