República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 12954.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Josmary Leonor Guerra Lozada.
Demandado: David Felipe Sánchez Cárdenas.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.426.355, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.921, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.799.211, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“En fecha 01 de febrero de 2007 mediante sentencia No. 2 llevada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3… impuso al ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, antes identificado, el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de mi menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… lo cierto es que han transcurrido mas de un (01) año desde la fijación de la referida pensión, habiendo ocurrido en ese tiempo de inflación y aumento desproporcionado del costo de la vida, hechos éstos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados. El padre de mi menor hija… ha experimentado un incremento considerable de su sueldo, como empleado administrativo de la Universidad del Zulia…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 24 de abril de 2008, el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…en virtud del principio constitucional de coparentabilidad, ante el hecho cierto que la obligación de manutención es sólo y únicamente para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pues es un hecho cierto la circunstancia que JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA también debe proveer compartidamente con esa obligación de dar manutención a la hija común, inclusive ella trabaja y obtiene ingresos propios para coadyuvar en el sostenimiento de la hija común… En consecuencia, pido se declare sin lugar la revisión planteada y por ende desestime la pretensión objeto de la revisión, tomando en cuenta no solo la capacidad de DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS y obligaciones económicas, sino también la capacidad económica de la progenitora… Mi mandante tiene una serie de gastos ineludibles y perentorios que deben ser tomados en consideración por el juez de protección a cargo de la revisión, incluyendo los gastos de salud, entre otros…”

En escrito de fecha 29 de abril de 2008, el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de abril de 2008.

En escrito de fecha 02 de mayo de 2008, el abogado WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de mayo de 2008.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 1848, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS.
b) Corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, copia certificada del expediente No. 6969, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA y DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, celebraron un convenio de obligación de manutención en fecha 22 de septiembre de 2005, en beneficio de la niña de autos.
c) Corre a los folios del seis (6) al doce (12) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 7344, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA y DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, en el cual fue declarada con lugar la separación de cuerpos en divorcio, mediante sentencia definitiva No. 02, de fecha 01 de febrero de 2007, y se fijó lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña de autos. En la misma fecha fue puesta en estado de ejecución la mencionada sentencia.
d) Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1574, de fecha 19 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la auditoria salarial del ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS del año 2007.
e) Corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Asistencia Médica C. A. (AME C. A.), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1323, de fecha 05 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la niña de autos no se encuentra afiliada al servicio de asistencia médica domiciliaria.
f) Corre a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3035, de fecha 28 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, comunicación emanada del Condominio Residencias Raffy, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1283, de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el demandado de autos, como propietario del apartamento identificado como 4A, cancela habitual y de manera puntual como cuota de condominio ordinaria mensual, la cantidad de Bs. 120,00 y adicional a esta, cancela por aprobación de junta de condominio un promedio de dos cuotas extraordinarias al año de Bs. 180,00 cada una, haciendo promedio general de pago anual la cantidad de Bs. 1.800,00.
b) Corre a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), sesenta y tres (63), sesenta y seis (66), setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
c) Corre al folio ochenta y cinco (85) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Asistencia Médica C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2682, de fecha 01 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS no posee ningún contrato por servicio de salud, ni se encuentra afiliado a dicha empresa.
d) Corre al folio ochenta y seis (86) de este expediente, comunicación emanada del Condominio Residencias Raffy, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2683, de fecha 01 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS es propietario y residente en dicho edificio del apartamento 4A y paga actualmente una cuota ordinaria de condominio fijada en Bs. 350,00 mensual. Asimismo, en asamblea extraordinaria de fecha 19 de mayo de 2011, quedó aprobado para el año 2011 tres cuotas extraordinarias por un monto de Bs. 500,00 cada una, para ser canceladas en los meses de julio, septiembre y diciembre.
e) Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento ocho (108) ambos inclusive de este expediente, informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2681, de fecha 01 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la unión matrimonial de los progenitores JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA y DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS. La presente solicitud fue efectuada por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el interés de que el progenitor sea constreñido a coadyuvar económicamente con la manutención de su hija, tomando en consideración la real capacidad económica total de ingresos que percibe el progenitor. La progenitora afirma realizar actividad económica informal de manera ocasional, dando a conocer ganancias que dada la relación ingresos – egresos resultan insuficientes, incluso con el aporte económico del progenitor, por lo que reitera recibir ayuda económica de familiares maternos y del ciudadano CARLOS CHUMACEIRO, padre del hermano materno de la niña de autos. La vivienda ocupada por la progenitora junto a su hija es en calidad de arrimo, en razón de que la misma es propiedad de los esposos OCANDO GARCÍA, dicho inmueble presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. Existe hacinamiento en el mismo, aunado a que la niña adolece de un mobiliario cónsono para su confort… Las condiciones físico – ambientales de la vivienda que ocupa el progenitor, es un inmueble edificado con materiales sólidos y resistentes…”

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 01 de febrero de 2007, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, que deberá depositar el progenitor en la entidad bancaria Banesco. b) La cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, por concepto de cesta ticket, los cuales serán entregados directamente a la progenitora. c) El veinticinco por ciento (25%) de cualquier bono que perciba el progenitor con motivo de su relación laboral con La Universidad del Zulia. d) Los gastos que requiera la niña por concepto de medicamentos, serán cubiertos por los servicios médicos que ofrece La Universidad del Zulia.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, por lo que se evidencia que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual y la pensión extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, han sufrido modificaciones desde el año 2007 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dichas cantidades serán revisadas, y se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.

Asimismo, se evidencia de la sentencia de divorcio, que no fueron fijadas las cantidades de dinero que percibe el progenitor por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, este Juzgador en aras de garantizar los derechos a la educación y a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, consagrados en los artículos 53 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés superior de la misma, consagrado en el artículo 8 ejusdem, procederá a fijar dichas cantidades en la parte dispositiva de este fallo.

Por último, con relación al rubro salud, se observa de la sentencia de divorcio que no fueron fijadas las cantidades de dinero por concepto de gastos médicos que incluyen consultas, exámenes médicos, hospitalización y cirugía, razón por la cual, a fin de garantizar el derecho a la salud y servicios de salud de la niña de autos, que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador fijará este rubro en la parte dispositiva del fallo.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, en contra del ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante sentencia definitiva No. 02, de fecha 01 de febrero de 2007, de la siguiente manera: 1.- Se fija la manutención mensual a favor de la niña de autos en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 1.353,14), la cual equivale al ochenta y siete coma cuatro por ciento (87,4%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 9.566,39), la cual equivale a seis (6) salarios mínimos, más el diecisiete coma nueve por ciento (17,9%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. 3.- Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con La Universidad del Zulia. 4.- A fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 9.566,39), la cual equivale a seis (6) salarios mínimos, más el diecisiete coma nueve por ciento (17,9%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. 5.- Los gastos de salud que requiera la niña, que no sean cubiertos por el seguro médico que ofrece La Universidad del Zulia, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 77 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.