República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 2 0 7 1 0
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: SOTO ESPINA, GIOVANNY ENRIQUE Y RITO RINCON ANGELICA MARIA
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE SOTO ESPINA y ANGELICA MARIA RITO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.833.294 y V-15.719.599 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Fiscalia Especializada interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento:

“…PRIMERO: El padre ofreció aumentar la pensión de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, mediante depósitos que realizará en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, la cual se encuentra aperturada por la progenitora. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, el padre se comprometió a seguir cancelando la póliza de seguro, con la aseguradora SISSALUD, que cubre emergencia, hospitalización y cirugía. TERCERO: Para el inicio de la época escolar, el padre se comprometió a cubrir los gastos que se ocasionen por la compra de útiles y calzados escolares para su hijo. Asimismo se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción y mensualidades escolares u otros gastos que se generen por la escolaridad. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se compromete a suministrar en el mes de diciembre de cada año el vestuario. Adicionalmente proporcionara un (01) juguete para el niño. QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado que requiera su hijo en el transcurso del año, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos. SEXTO: Ambas partes fueron informadas por esta Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de su hijo, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”.-


Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por cuanto fue esa Fiscalía la que solicitó la presente homologación.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En consecuencia, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño MIGUELANGEL DE JESUS SOTO RITO, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando igualmente en cuenta el interés superior del mencionado niño, considera que el presente convenio de la obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE SOTO ESPINA y ANGELICA MARIA RITO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.833.294 y V-15.719.599 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…PRIMERO: El padre ofreció aumentar la pensión de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, mediante depósitos que realizará en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, la cual se encuentra aperturada por la progenitora. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, el padre se comprometió a seguir cancelando la póliza de seguro, con la aseguradora SISSALUD, que cubre emergencia, hospitalización y cirugía. TERCERO: Para el inicio de la época escolar, el padre se comprometió a cubrir los gastos que se ocasionen por la compra de útiles y calzados escolares para su hijo. Asimismo se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción y mensualidades escolares u otros gastos que se generen por la escolaridad. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se compromete a suministrar en el mes de diciembre de cada año el vestuario. Adicionalmente proporcionara un (01) juguete para el niño. QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado que requiera su hijo en el transcurso del año, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos. SEXTO: Ambas partes fueron informadas por esta Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de su hijo, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”.-

c) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Líbrese boleta de notificación. Expídase.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS



La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 197.-




La Secretaria


MBR/Wjom*
Exp. 20710.-