República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20188
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: GLISNARDO ENRIQUE UHIA CASTILLA
Demandada: DESIREE MARIA CHOURIO CASTELLANO

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2011, presentes ambas partes, en la presente causa de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, vale decir, los ciudadanos GLISNARDO ENRIQUE UHIA CASTILLA y DESIREE MARIA CHOURIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números, V-16.187.347 y V-15.286.003, respectivamente; asistidos por los abogados en ejercicio GLORIA PIRES PANA e HIGOR SIOSI EFFER inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.467 y 52.493 respectivamente, consignaron por ante este despacho convenio de obligación de manutención, en el cual se establecen las siguientes cláusulas:

a) El ciudadano GLISNARDO UHIA CASTILLA se compromete a entregar a la ciudadana DESIREE CHOURIO CASTELLANO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs.2.000,oo) mensuales.
b) En relación a los gastos de asistencia médica será el 50% en partes iguales, como cuota de la obligación de manutención que a cada uno le corresponde.
c) En relación con los gastos de vestimenta en el mes de julio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para gastos de uniforme y útiles escolares.
d) En relación a los gastos en época decembrina, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para cada niño, lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).
e) El progenitor se compromete a pagar la cuota de escolaridad en la institución en la cual se encuentra inscrita la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes mencionadas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos GLISNARDO ENRIQUE UHIA CASTILLA y DESIREE MARIA CHOURIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números, V-16.187.347 y V-15.286.003, respectivamente.

2) El ciudadano GLISNARDO UHIA CASTILLA entregara a la ciudadana DESIREE CHOURIO CASTELLANO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs.2.000,oo) mensuales.
3) En relación a los gastos de asistencia médica será el 50% en partes iguales, como cuota de la obligación de manutención que a cada uno le corresponde.
4) En relación con los gastos de vestimenta en el mes de julio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para gastos de uniforme y útiles escolares.
5) En relación a los gastos en época decembrina, el progenitor entregara a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para cada niño, lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).
6) El progenitor pagara la cuota de escolaridad en la institución en la cual se encuentra inscrita la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
Publíquese, Regístrese y ofíciese en tal sentido.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------- El Juez Unipersonal No. 4;


Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;


Abog. Lorena Rincón Pineda.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 196.

La Secretaria



Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


MBR/maa.
Exp. N° 20188.