República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 19799.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: BEATRIZ ELENA MELEÁN.
Demandado: JULIO MOISÉS CABRALES.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana BEATRIZ ELENA MELEÁN, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada VIVIAM MONTILLA, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano JULIO MOISÉS CABRALES, titular de la cédula de identidad No. V.-9.782.366, del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2011, alegando que el referido ciudadano adeuda: “…la segunda quincena correspondiente al mes de junio de 2011, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00), los meses de julio, agosto, septiembre, correspondientes al año 2011, por un monto de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00), y la primera quincena del mes de octubre por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00), adeudando hasta la presente fecha la cantidad de dos mil cuatrocientos (Bs. 2.400,00), por concepto de manutención…”
En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 21 de junio de 2011, y ordenó la notificación del ciudadano JULIO MOISÉS CABRALES.
En fecha 01 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano JULIO MOISÉS CABRALES, el cual fue debidamente notificado.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana BEATRIZ ELENA MELEÁN, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio de obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 13 de junio de 2011, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 176, de fecha 21 de junio de 2011, quedando establecido lo siguiente:
“1.- El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de trescientos quincenal, los cuales comenzará a suministrar los días 15 y último de cada mes, equivalente a seiscientos bolívares mensual, el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo. 2.- Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica, serán compartidos por ambos. 3.- En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán cubiertos por igual por ambos progenitores. 4.- Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. 5.- Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.”
Ahora bien, se evidencia de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, que la progenitora indicó que el ciudadano JULIO MOISÉS CABRALES adeudaba para dicha fecha la segunda quincena del mes de junio de 2011, los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, y la primera quincena del mes de octubre de 2011, lo cual asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00).
En ese sentido, el progenitor, durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana BEATRIZ ELENA MELEÁN, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.
En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda desde la segunda quincena del mes de junio de 2011, hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2011, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenal.
Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 176, de fecha 21 de junio de 2011, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 13 de junio de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 176, de fecha 21 de junio de 2011, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano JULIO MOISÉS CABRALES, de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2011, los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, y la primera quincena del mes de noviembre de 2011.
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JULIO MOISÉS CABRALES, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 21 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 185, y se ofició bajo el No. 11-3751. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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