República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19347.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: WILLIAMS ALEJANDRO SEVEREYN TOVAR
AREANNA ANYELA SOTO FLORES
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO SEVEREYN TOVAR Y AREANNA ANYELA SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.621.784 Y V-14.306.936 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 156, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de junio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO SEVEREYN TOVAR Y AREANNA ANYELA SOTO FLORES. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora AREANNA ANYELA SOTO FLORES.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su madre o de un tercero que este debidamente autorizado; siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades la niña visitará a su padre y el año nuevo y el día de los reyes harán lo propio con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, así de forma alternativa año tras año. EL día de la madre lo pasará con la madre. EL día del padre con este. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete aportarle a la madre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de manutención para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica; además de cubrir todos los gastos de educación tales como: útiles escolares, uniforme, la mensualidad e inscripción será por cuenta de los progenitores y demás beneficios que permitan garantizar a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado, los cuales serán depositados en la cuenta No. 0102-0345-750000065919, cuenta corriente en el Banco de Venezuela a nombre de la madre. En el mes de diciembre dentro de los primeros cinco (05) días del mismo mes el padre se compromete a darles la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para cubrir los gastos de fin de año. En el mes de agosto a los fines de cubrir los gastos de recreación se compromete a depositar adicional a la obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO SEVEREYN TOVAR Y AREANNA ANYELA SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.621.784 Y V-14.306.936 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 08 de julio de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 156, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora AREANNA ANYELA SOTO FLORES. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su madre o de un tercero que este debidamente autorizado; siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades la niña visitará a su padre y el año nuevo y el día de los reyes harán lo propio con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, así de forma alternativa año tras año. EL día de la madre lo pasará con la madre. EL día del padre con este. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete aportarle a la madre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de manutención para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica; además de cubrir todos los gastos de educación tales como: útiles escolares, uniforme, la mensualidad e inscripción será por cuenta de los progenitores y demás beneficios que permitan garantizar a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado, los cuales serán depositados en la cuenta No. 0102-0345-750000065919, cuenta corriente en el Banco de Venezuela a nombre de la madre. En el mes de diciembre dentro de los primeros cinco (05) días del mismo mes el padre se compromete a darles la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para cubrir los gastos de fin de año. En el mes de agosto a los fines de cubrir los gastos de recreación se compromete a depositar adicional a la obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 21 del mes de noviembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 73, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19347.-
MBR/lmsm*.