República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 2 0 3 1 8
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: GARCIA URUETA NELSON y GONZALEZ DIAZ DARCY
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana DARCY CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.183.918, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON JOSE GARCIA URUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.298.418, del mismo domicilio, actuando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 19 de octubre de 2011, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 17 de octubre de 2011.-

En fecha 26 de octubre de 2011, fue agregada a las actas boleta de citación del ciudadano NELSON JOSE GARCIA URUETA, quien se dio por citado en el procedimiento, en fecha 25 de octubre de 2011.-

En fecha 31 de octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a esta causa, en presencia del Juez de este despacho, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, sin que las mismas llegaran a un acuerdo, en virtud de lo cual se procedió a oír las excepciones y defensas a que hubiere lugar.-

Posteriormente, en esa misma oportunidad, los ciudadanos NELSON JOSE GARCIA URUETA y DARCY CAROLINA GONZALEZ DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas SORENYS MARMOL y KARIN SOTO SALAS, en su condición de Defensoras Públicas Octava y Décima Tercera Especializadas, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, llegaron a un convenimiento en materia de manutención, el cual quedo establecido en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano NELSON JOSE GARCIA URUETA, ya identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) SEMANALES, por concepto de obligación de manutención; dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros de la progenitora de la entidad financiera Banco Mercantil, cuenta No. 01050679480679094288, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el articulo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%), de los uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor de la niña se compromete a depositar en la cuenta arriba identificada y adicional a la pensión de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo). QUINTO: El progenitor de la niña se compromete a suministrarle a su hija en el mes de marzo y mayo, ropa y calzado adecuados al clima. SEXTO: Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento, por no ser contrario al interés superior de su hija y lo apruebe dándole carácter de cosa juzgada formal. SEPTIMO: Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestra hija, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y asimismo me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa...”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecida en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera, que el presente convenio de obligación de manutención, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente, cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos NELSON JOSE GARCIA URUETA y DARCY CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.298.418 y V-17.183.918 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…PRIMERO: El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano NELSON JOSE GARCIA URUETA, ya identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) SEMANALES, por concepto de obligación de manutención; dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros de la progenitora de la entidad financiera Banco Mercantil, cuenta No. 01050679480679094288, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el articulo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%), de los uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor de la niña se compromete a depositar en la cuenta arriba identificada y adicional a la pensión de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo). QUINTO: El progenitor de la niña se compromete a suministrarle a su hija en el mes de marzo y mayo, ropa y calzado adecuados al clima. SEXTO: Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento, por no ser contrario al interés superior de su hija y lo apruebe dándole carácter de cosa juzgada formal. SEPTIMO: Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestra hija, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y asimismo me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 20.-
La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 20318.-