REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. N° 20211
Causa: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Demandante: HERNAN EMIRO CHACÍN Y OTROS.
Demandada: MELIDA JOSEFINA MORAN DE WEFFER Y
ENDER JOSÉ WEFFER MORAN.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida del órgano distribuidor, demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos HERNAN EMIRO CHACÍN, OSLEDY HERNAN CHACÍN MORAN, OSMEIRA ELENA CHACÍN MORAN, ONEILA COROMOTO CHACÍN MORAN, OSYENY CHACÍN MORAN, JUAN RAMON CHACIN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V- 121.701, V- 5.826.495; V- 9.169.846, V- 6.832.969; V- 9.798.534, V- 7.724.584, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, éste último actuando en representación de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); y el ciudadano WAMBERLY ANTONIO CHACÍN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 20.860.466, del mismo domicilio; todos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JESÚS RUIZ CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.488; actuando en contra de los ciudadanos MELIDA JOSEFINA MORÁN DE WEFFER Y ENDER JOSÉ WEFFER MORÁN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 5.043.925 Y V- 10.439.667; respectivamente.-
Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2011; éste Tribunal Procedió a admitir la reforma de la demanda, acordando la citación de la parte demanda y la notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha 28 de octubre de 2011; fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación del fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 25 de octubre de 2011.-
Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011; la parte actora, solicita medida preventiva innominada de paralización de obra, sobre una infraestructura que se está iniciando en la parcela objeto de esta demanda, ubicada en la avenida 22D, Barrio Santa Clara, en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 100C-60. Cuya propiedad se evidencia de documento debidamente registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1971; anotado bajo el N° 32, Tomo: 6, Protocolo 1° (Marcado B).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa que la parte demandante, solicitó medida innominada de paralización de obra, sobre una infraestructura que se está iniciando en la parcela objeto de esta demanda, a objeto de preservar los derechos que le asisten al menor hijo de nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Sin embargo, éste juzgador debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, vienen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte éste Sentenciador, que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales como lo son el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En ese orden de ideas, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Además, por ser el caso de marras, donde se solicita ciertas medidas innominadas; es importante resaltar que según el procesalista A. Rengel – Romberg, define las medidas como “… aquellas no previstas en la ley, que pude dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, en el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra… Por su naturaleza cautelar, las medidas innominadas, lo mismo que las nominadas, tienden a prevenir el riego manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación, al derecho de la otra. Por lo que deben darse para su decreto, lo mismos presupuestos generales establecidos por la Ley para las medidas típicas o nominada…” Siendo además necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De acuerdo a lo observado de las actas, la parte actora solicitó una medida cautelar innominada como es la paralización de obra; pues la referida medida no se encuentra dentro de las medidas típicas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe cumplir con un requisito adicional contenido en la misma norma, denominado en la doctrina “PERICULUM IN DAMNI”, que consiste en demostrar la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo tanto en caso subiudice, la parte interesada no ha consignado ningún documento que avale que están realizando en dicha propiedad una casas con la intención de no reivindicar las bienhechurías y terreno objeto de la demanda, con los cuales se le haga pensar a éste Juzgador que sus alegatos son consistente con el fundado temor, antes mencionado y que provocarían de ésta manera un daño irreparable; por lo que este juzgador considera improcedente el decreto de medidas solicitado por la accionante. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
• Niega las medidas de embargo solicitadas por la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011 y en diligencia de fecha 28 de octubre de 2001.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registro Sentencia bajo el No. 34, de la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año 2011.-
MBR/ajrg
Exp. 20211
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