República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20163.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FRANCISCO ANTONIO CHACIN DEL MAR
MAYERLYN CHIQUINQUIRA BOZO ALVILLAR
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACIN DEL MAR Y MAYERLYN CHIQUINQUIRA BOZO ALVILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.932.087 Y V-10.447.784 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MAWUAMPY RONDON Y ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.371 y 53.588 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 113, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DIELVIS ENRIQUE Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 27 de octubre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACIN DEL MAR Y MAYERLYN CHIQUINQUIRA BOZO ALVILLAR. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAYERLYN CHIQUINQUIRA BOZO ALVILLAR.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre mantiene un régimen con sus hijos abierto los días y fines de semana que disponga para hacerlo, sin embargo, respetará sus horas de descanso y horario escolar. No obstante de común acuerdo establecen lo siguiente: a) Los fines de semana serán compartidos de por mitad, es decir, los niños pasarán dos (02) fines de semana al mes con el progenitor y dos (02) fines de semana con la progenitora. Cuando le corresponda al progenitor éste deberá recoger a los niños el día viernes a la salida del colegio y devolverlos a la casa de la progenitora, el día domingo en la tarde. b) En cuanto a las navidades de los niños, pasarán alternativamente con sus progenitores y la familia materna y paterna según sea el caso, ya que de mutuo acuerdo entre los padres, quienes podrán acordar el disfrute alterno con sus hijos, previo acuerdo entre ambos y en interés de los mismos comenzando este año el 24 de diciembre con la madre y el 31 del mismo con el padre. c) En cuanto a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, los días correspondientes a tales asuetos, los niños pasarán los carnavales con el progenitor y la semana santa con la progenitora, previo acuerdo entre ambos y en interés de los hijos. d) En lo relacionado con el día de las madres y de los padres, los hijos podrán disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente, es decir, si es el día de la madre lo pasarán con su madre y si es el día del padre lo pasarán con su padre; en cuanto al día del niño, los progenitores acuerdan mutuamente que los hijos lo disfrutaran en la medida de lo posible con ambos padres o en su defecto alternativamente, un año con el padre y su familia paterna y otro año con la madres y su familia materna, previo acuerdo entre ambos y en interés de los hijos. e) En lo referente a las vacaciones escolares le corresponderá de por mitad a cada progenitor y si llegado el caso tuvieren que viajar al exterior el progenitor a quien corresponda, le otorgará los permisos correspondientes para tal fin. En todo caso, de presentarse discrepancia entre los padres en la forma de desenvolvimiento y realización de las visitas a los hijos, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la LOPNNA, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que a ese fin ambos padres se pongan de acuerdo con la selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez competente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, hasta tanto mejore su situación económica. El dinero será depositado en una cuenta bancaria, la cual aperturará para tal fin la progenitora. En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas ambos padres aportarán según sus posibilidades. En época escolar, el progenitor se compromete a cancelar lo relativo a las mensualidades del colegio de los niños. En cuanto a la inscripción y la compra de los uniformes del colegio de los hijos y a los útiles escolares necesarios para el inicio de cada año escolar, de común acuerdo establecen que el progenitor que cancele la inscripción del colegio se encargará de la compra de los uniformes y al otro progenitor le corresponderá suministrar los útiles escolares; esto de manera alternada cada año; comenzando este año el progenitor cancelando la inscripción y la compra de los uniformes y la progenitora le corresponderá la compra de los útiles esclares. En época navideña el progenitor cubrirá los gastos correspondientes a la fecha navideña (24 y 25 de diciembre), es decir, zapatos, vestido y juguetes. Por otra parte los gastos referidos a noche vieja y año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero) corresponderán a la progenitora. Los montos anteriormente fijados se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de capacidad económica del obligado, teniendo en cuanta la tasa de inflación que determine los índices del Banco central de Venezuela.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACIN DEL MAR Y MAYERLYN CHIQUINQUIRA BOZO ALVILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.932.087 Y V-10.447.784 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 113, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAYERLYN CHIQUINQUIRA BOZO ALVILLAR. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre mantiene un régimen con sus hijos abierto los días y fines de semana que disponga para hacerlo, sin embargo, respetará sus horas de descanso y horario escolar. No obstante de común acuerdo establecen lo siguiente: a) Los fines de semana serán compartidos de por mitad, es decir, los niños pasarán dos (02) fines de semana al mes con el progenitor y dos (02) fines de semana con la progenitora. Cuando le corresponda al progenitor éste deberá recoger a los niños el día viernes a la salida del colegio y devolverlos a la casa de la progenitora, el día domingo en la tarde. b) En cuanto a las navidades de los niños, pasarán alternativamente con sus progenitores y la familia materna y paterna según sea el caso, ya que de mutuo acuerdo entre los padres, quienes podrán acordar el disfrute alterno con sus hijos, previo acuerdo entre ambos y en interés de los mismos comenzando este año el 24 de diciembre con la madre y el 31 del mismo con el padre. c) En cuanto a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, los días correspondientes a tales asuetos, los niños pasarán los carnavales con el progenitor y la semana santa con la progenitora, previo acuerdo entre ambos y en interés de los hijos. d) En lo relacionado con el día de las madres y de los padres, los hijos podrán disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente, es decir, si es el día de la madre lo pasarán con su madre y si es el día del padre lo pasarán con su padre; en cuanto al día del niño, los progenitores acuerdan mutuamente que los hijos lo disfrutaran en la medida de lo posible con ambos padres o en su defecto alternativamente, un año con el padre y su familia paterna y otro año con la madres y su familia materna, previo acuerdo entre ambos y en interés de los hijos. e) En lo referente a las vacaciones escolares le corresponderá de por mitad a cada progenitor y si llegado el caso tuvieren que viajar al exterior el progenitor a quien corresponda, le otorgará los permisos correspondientes para tal fin. En todo caso, de presentarse discrepancia entre los padres en la forma de desenvolvimiento y realización de las visitas a los hijos, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la LOPNNA, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que a ese fin ambos padres se pongan de acuerdo con la selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez competente. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, hasta tanto mejore su situación económica. El dinero será depositado en una cuenta bancaria, la cual aperturará para tal fin la progenitora. En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas ambos padres aportarán según sus posibilidades. En época escolar, el progenitor se compromete a cancelar lo relativo a las mensualidades del colegio de los niños. En cuanto a la inscripción y la compra de los uniformes del colegio de los hijos y a los útiles escolares necesarios para el inicio de cada año escolar, de común acuerdo establecen que el progenitor que cancele la inscripción del colegio se encargará de la compra de los uniformes y al otro progenitor le corresponderá suministrar los útiles escolares; esto de manera alternada cada año; comenzando este año el progenitor cancelando la inscripción y la compra de los uniformes y la progenitora le corresponderá la compra de los útiles esclares. En época navideña el progenitor cubrirá los gastos correspondientes a la fecha navideña (24 y 25 de diciembre), es decir, zapatos, vestido y juguetes. Por otra parte los gastos referidos a noche vieja y año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero) corresponderán a la progenitora. Los montos anteriormente fijados se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de capacidad económica del obligado, teniendo en cuanta la tasa de inflación que determine los índices del Banco central de Venezuela.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de noviembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 06, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria