República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 19447.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Amalia Sarai Castellano Labrador.
Demandado: Luís Guillermo León Nava.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.625.043, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado GERARDO VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.624, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.000.416, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“En fecha 17 de diciembre de 2008 la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión donde se declara con lugar la solicitud de divorcio, y con respecto a mi menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dejó establecido que su padre… se comprometió con la obligación de manutención de depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para la alimentación de la niña, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la menor durante navidad y fin de año… Es el caso, que dicha cantidad de dinero resulta insuficiente para cubrir las necesidades y el interés de la niña, aunada a la situación de que actualmente me encuentro desempleada… su padre perfectamente ha recibido un incremento en sus ingresos, y según la ley y lo establecido en la sentencia, el monto de la obligación será aumentado de manera automática… Quiero agregar que al mencionado ciudadano LUÍS LEÓN, la empresa CARGILL le deposita cierta cantidad de dinero con el cual se cubren los gastos referidos a los útiles escolares y los juguetes de navidad, siendo el caso que estos beneficios nunca se los ha dado a la menor, a pesar de que la incluyó en los beneficios que la empresa le otorga...”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN NAVA, asistido por el abogado WILLYS JIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 143.442, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la ciudadana AMALIA CASTELLANO LABRADOR en la demanda incoada en mi contra, ya que mi persona en ningún momento he descuidado mi obligación como padre en el ámbito de manutención, ya que lo alegado por la parte actora no es cierto en su totalidad.”
En escrito de fecha 27 de julio de 2011, la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, asistida por el abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de julio de 2011.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Corre a los folios del cuatro (4) al nueve (9) y del diecinueve (19) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del expediente No. 14130, que cursa ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR y LUÍS GUILLERMO LEÓN NAVA, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 64, de fecha 17 de diciembre de 2008, y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 13 de enero de 2009.
b) Corre a los folios del diez (10) al doce (12) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente No. 15135, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Consignación de Cheque por Obligación de Manutención, solicitado por el Banco de Venezuela, en beneficio de la niña de autos, en el cual en fecha 13 de mayo de 2009, fue dictada sentencia interlocutoria No. 706, donde se ordenó abrir una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a la orden del Tribunal.
c) Corre a los folios trece (13), del treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) parte superior, del treinta y nueve (39) al cincuenta (50), del cincuenta y dos (52) al sesenta (60), y del ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre al folio veinticinco (25) de este expediente, acta de nacimiento No. 2446, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN NAVA.
e) Corre a los folios treinta y ocho (38) parte inferior y cincuenta y uno (51) de este expediente, original y copia de facturas de cobro de la empresa C. A. Energía Eléctrica de Venezuela, las cuales si bien es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicio, ya que es un gasto esencial de subsistencia; este Tribunal no les concede valor probatorio por cuanto el suscriptor de dichos instrumentos no es parte en el presente juicio.
f) Corre a los folios del ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Bicentenario, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2679, de fecha 01 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: los movimientos financieros de la cuenta de ahorro No. 0175-0060-68-0060228092, perteneciente a la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, durante los años 2010 y de enero a agosto de 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Corre al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) ambos inclusive de este expediente, declaración de la ciudadana NEIVA BEATRIZ NAVA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.760.355, autenticada por ante la Oficina Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana antes mencionada, bajo fe de juramento, declaró que el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN NAVA es quien cubre todas sus necesidades de alimentación y gastos médicos, suministrándole OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual.
c) Corre a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de este expediente, copia simple del acta de defunción No. 246, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano LUÍS HUMBERTO LEÓN LÓPEZ, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano antes mencionado falleció el día 27 de marzo de 2010.
d) Corre a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto fueron promovidos extemporáneamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
e) Corre a los folios del setenta y nueve (79) al ciento trece (113) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Bicentenario, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias, asimismo, por haber sido firmadas y selladas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN NAVA, en la cuenta No. 0175-0060-68-0060228092, perteneciente a la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR.
f) Corre al folio ciento treinta y cinco (135) de este expediente, comunicación emanada de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3032, de fecha 28 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN NAVA.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 17 de diciembre de 2008, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: “…el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para la alimentación de la niña de autos, y de igual forma la progenitora suministrará el resto hasta alcanzar el monto total necesario para cubrir las necesidades de la misma, y en este mismo sentido, el progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la menor durante la fiesta de navidad y fin de año…”
Con relación a las pruebas que constan en actas, se evidencia que la parte demandada consignó declaración de la ciudadana NEIVA BEATRIZ NAVA ROSALES, autenticada por la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo fe de juramento, declaró que el ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN NAVA es quien cubre todas sus necesidades de alimentación y gastos médicos, suministrándole OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual; igualmente el demandado consignó copia simple del acta de defunción No. 246, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano LUÍS HUMBERTO LEÓN LÓPEZ. En ese sentido, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandada de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello. No obstante, durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado de autos no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el vínculo filial entre éste y la ciudadana NEIVA BEATRIZ NAVA ROSALES, y por cuanto la declaración de la misma no constituye un medio de prueba fehaciente que demuestre la carga familiar alegada por el demandado, este Tribunal no la tomará en cuenta al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar los montos de la obligación de manutención que le corresponden a la niña de autos.
En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para los gastos de manutención mensual de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no es proporcional al salario que percibe el demandado, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la beneficiaria de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y que han sufrido modificaciones desde el año 2008 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo.
Por otra parte, se observa de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, que no fue fijada cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar y gastos de salud de la niña, igualmente, no fue fijado lo referente a las primas por útiles escolares y juguetes que le corresponden a la niña, con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L.; razón por la cual, en aras de garantizar unos de los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como lo son, el derecho a la educación, a un nivel de vida adecuado y a la salud y servicios de salud, que se encuentran estipulados en los artículos 53, 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 102 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal procede a fijar las cantidades de dinero correspondientes a dichos rubros, las cuales se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.
Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandando, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana AMALIA SARAI CASTELLANO LABRADOR, en contra del ciudadano LUÍS GUILLERMO LEÓN NAVA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 64, de fecha 17 de diciembre de 2008, de la siguiente manera: 1.- Se fija la manutención mensual a favor de la niña de autos en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 1.193,67), la cual equivale al setenta y siete coma uno por ciento (77,1%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 1.766,51), la cual equivale al cien por ciento (100%) mas el catorce coma uno por ciento (14,1%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. 3.- A fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 5.299,52), equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el cuarenta y dos coma tres por ciento (42,3%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. Los gastos de salud y asistencia médica serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) de las primas por útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 07 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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