República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19465.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Omer Segundo Salazar Muñoz.
Apoderada judicial: Zulai Gisela Rodríguez Reverol
Demandada: Maribel Beatriz Pérez Colmenares.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.136.478, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Zulai Gisela Rodríguez Reverol, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 125.577, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.134.354, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, en fecha 12 de octubre de 2002; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 5 años de edad.
De igual forma, arguye el accionante que “…durante los primeros meses de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía, posteriormente, hasta que esa armonía fue interrumpida hace más de dos (2) años, debido a que mi cónyuge antes mencionada asumió una actitud de violencia, odio, rabia, celos, y que con el transcurrir del tiempo esa actitud o comportamiento de mi cónyuge MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, fue transformándose de forma peligrosa, en el sentido, de que todo era un diario conflicto, una diaria agresión verbal, incurriendo en excesos en ataque de celos. El comportamiento asumido por mi cónyuge es por demás un comportamiento grave, intencional e injustificado, el cual traté de aconsejar, dialogar y arreglar la situación en varias oportunidades, pero todos esos intentos eran menospreciados por mi cónyuge… haciendo imposible la vida común, hacemos la vida por separado, mi cónyuge todo el tiempo asumió una actitud de abandono de sus deberes y obligaciones como cónyuge, al extremo de descuidar todo lo concerniente a los quehaceres del hogar, descuidando las horas de la comida,… llegaba a la casa y no conseguía los alimentos… luego de toda esa situación… tomé la decisión de marcharme del hogar para evitar que nuestro hijo presenciara el conflicto generado entre ambos. Hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestras relaciones conyugales, dando lugar a la ruptura de nuestra relaciones como cónyuges y tornándose lamentablemente en forma prolongada, peligrosa y grave para mi vida ya que las ofensas y las agresiones verbales se han presentado delante de amigos y familiares…”; y es motivo por el cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ese Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2010, admite la presente demanda, por cuanto en lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se citó a la parte demandada mediante comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada el día 02 de junio de 2010.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 19 de julio de 2010, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogada Zulai Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.577, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 05 de octubre de 2010, compareciendo la parte actora y su representante judicial y la abogada Cristina Hart, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora solicito el acto oral de evacuación de pruebas, siendo fijado el mismo para el día 13 de enero del año 2011.
En fecha 13 de enero de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora y su abogado Juan Ortega. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos ALVARO FERNANDEZ y LUIS FELIPE GARCIA, a quienes se le tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones. Por otro lado, en ese mismo acto oral se dicto auto para mejor proveer y solicito la opinión del niño de autos.
Consecuencialmente, escuchada la opinión del niño, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por medio de sentencia definitiva signada bajo el N° 29 de fecha 11 de febrero de 2011, declaro sin lugar la demanda de divorcio formulada por el ciudadano OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ en contra de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, basada en el ordinal “3” del artículo 185 del Código Civil.
En escrito de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por la abogada Zulai Rodríguez, actuando con el carácter acreditados en actas, apeló del fallo anterior. Posteriormente, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de abril de 2011, en sentencia distinguida bajo el N° 39 declaro nula la sentencia de fecha 11 de febrero del año en curso, dictada por el mencionado Tribunal de Protección, así como declara nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 04 de noviembre de 2010, asimismo repone la causa al estado en que el juez a quien corresponda al conocimiento de la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.
En fecha 18 de abril de 2011, el abogado Gustavo Villalobos Romero, actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se inhibió de la causa.
En auto de fecha 04 de mayo de 2011, el abogado Marlon Barreto Ríos, actuando en su condición de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificaciones a ambas partes.
Seguidamente, notificadas las partes de este proceso y vencido el lapso de avocamiento, la parte accionante solicito se fijara el acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido, el Tribunal por medio de auto de fecha 23 de septiembre del presente año, ordeno notificar a la parte demandada, con la finalidad de que comparezcan los ciudadanos OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ y MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES al segundo día de despacho siguiente a la constancia en acta de su notificación, para fijar día y hora del correspondiente acto oral de evacuación de pruebas.
Consignada en fecha 27 de octubre de 2011, la comisión conferida al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial, sobre la notificación de la parte demandada al acto oral de evacuación de pruebas; este Juzgado, fijo el aludido acto para el día 08 de noviembre de 2011.
En fecha 08 de noviembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistido por su apoderado judicial y los testigos promovidos por la misma parte accionante; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del 5 al 7 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de nacimiento No. 1049, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del acta de matrimonio No. 42 correspondiente a los ciudadanos OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ y MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: la filiación existente entre los progenitores y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En segundo lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados.
Corre a los folios del 10 al 15 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de documento notariado de capitulaciones; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ antes identificado declaró que ha convenido contraer matrimonio civil, una vez cumplidas todas las formalidades exigidas por la legislación venezolana con la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES identificada en actas decidió por medio del referido documento establecer las capitulaciones matrimoniales que han de regir sobre sus bienes después de celebrado el matrimonio, siendo aceptado el mismo por la mencionada ciudadana.
SEGUNDO:
Corre a los folios del 155 al 159 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos ALVARO JOSE FERNANDEZ RINCON y LUIS FELIPE GARCIA FERNANDEZ. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALVARO JOSÉ FERNANDEZ RINCÓN y LUIS FELIPE GARCÍA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.563.697 y V- 12.134.455 respectivamente.
Por consiguiente, éste Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por el primer testigo de la parte demandante: ciudadano ALVARO JOSÉ FERNANDEZ RINCÓN, plenamente identificado en actas, manifestó que conoce a los cónyuges desde hace catorce años, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de cinco (05) años de edad, además expresa que un día salio temprano junto con OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ a trabajar ese día el nombrado ciudadano lo invito a almorzar, cuando llegaron a la casa, la misma estaba desordenada y el niño estaba sin vestir, mal cuidado, la señora apenas se iba levantando, el señor se molesto y tuvieron unas palabras fuerte más que todo de parte de la señora hacia su cónyuge, al ver todas esa cosas el señor toma la decisión de irse de la casa y así evitar que su hijo presenciare los conflictos…” igualmente señala que en otra oportunidad “…presencie algo similar a la vez pasada, esta vez con discusiones más fuertes, ella hasta lo quiso agredir con un utensilio de cocina, entonces el decidió irse también de la casa para que su hijo no viera eso con su madre…”; así como la ciudadana antes nombrada le expreso unas palabras bastantes fuertes; por lo que considera que al analizar la deposición del mencionado testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que el mismo es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges SALAZAR PEREZ, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo referente al segundo testigo ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA FERNANDEZ, el mismo indica que conoce a los ciudadanos OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ y MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES desde hace 12 o 13 años, así como el hijo procreado de esa unión matrimonial, asimismo señalo que la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES abandono los deberes conyugales para con el hogar y su cónyuge, que el prefería irse de su casa para que su hijo no viera el conflicto que estaba entre ellos, entonces decidió irse para la finca de su papá, que esa situación de abandono de los haberes conyugales se mantiene porque desde hace como 4 años que ellos se separaron y ha visitado la casa y esta abandonada, la señora vive en casa de su papá, también manifiesta que “…un día pesándole la leche a un ganado de ordeño llegue yo a la finca como a las 3:00 de la mañana, llegamos a la casa de él como a las 10:00 am, que me invito a ver si comíamos algo en su casa, le dijo que si había algo de desayuno para él y para mi, que estábamos con el ganado, entonces le dijo que no, que ese no era restaurant, que el sabia donde debía buscar comida, entonces comenzó la pelea y él de pena decidió que fuéramos a comer en el pueblo de Encontrados que esta cerca de allí”; de igual modo expresa que la señora “…un día levanto el hierro de marcar ganado, para tirárselo delante de mi…”; en consecuencia, considera este Sentenciador que el citado testigo es conteste en afirmar sucesos ocurridos entre los cónyuges de autos, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
Pues al analizar el libelo de demanda de la presente causa y el material probatorio promovido para verificar las razones expuestas en dicho libelo, concretamente de las deposiciones de los testigos ciudadanos ALVARO JOSÉ FERNANDEZ RINCÓN y LUIS FELIPE GARCÍA FERNANDEZ, se denotan divergencias en los alegatos expuestos en el aludido escrito libelar y las afirmaciones efectuadas por los prenombrados testigos, no existe concordancia, debido a que se observa que el demandante fundamenta su demanda de manera genérica, sin establecer los hechos concretos que debió probar en concordancia con la casual de divorcio por la cual demanda, ya que demanda por la casual 3 del articulo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves y establece como hechos a ser probados el abandono de las obligaciones conyugales, indicando “…mi cónyuge todo el tiempo asumió una actitud de abandono de sus deberes y obligaciones como cónyuge, al descuidar todo lo concerniente a los quehaceres del hogar, descuidando la horas de las comidas…hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestras relaciones conyugales, dando lugar a la ruptura de nuestras relaciones como cónyuges y tornándose lamentablemente en forma prolongada, peligrosa y grave para mi vida ya que las ofensas y las agresiones verbales se han presentado delante de amigos y familiares…”. Tales alegatos al no establecer los hechos concretos a ser probados en el acto oral de evacuación de pruebas, si no enuncia de manera genérica que la demandada se tornó violenta, sin indicar los hechos concretos que sustenten la pretensión y la causal de divorcio alegada generó una discordancia entre los hechos que se alegan, la casual de divorcio que se demanda y los hechos que realmente son probados.
No obstante, el primer testigo quedó conteste en que presenció discusiones fuertes entre los cónyuges OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ y MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, al punto de intentos de agresiones físicas, insultos y agresiones verbales adelantes de terceras personas, tales como “… si por andar en la calle mujereando, ella como celosa, le dijo una palabras fuertes…”; lo cual va en detrimento de su dignidad y honor del demandante como ser humano; lo cual si bien no corresponden con los hechos alegados de la demanda, pero demuestran la causal de divorcio alegada, ordinal “3” del articulo 185 del Código Civil, excesos, sevicias e injurias graves. Así se declara.
Respecto al segundo testigo quedó conteste en que presenció agresiones verbales e insultos delante de terceras personas, que van en detrimento al honor del demandante, intentos de agresiones físicas; tales deposiciones no se en encuentran en condiciones con los hecho plantados en la demanda; por cuanto se estableció un hecho genérico; sin embrago tales probanzas dejan al descubierto que la causal de divorcio alegada ha quedado demostrado, el ordinal “3” del articulo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se declara.
Por lo tanto, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la parte demandada ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, por tratarse de hechos que van en detrimento de la dignidad y el honor del demandante; vale decir, son voluntarios y actúan con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal ha prosperado en derecho. Así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 5 años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ y MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del niño, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del niño de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de los mismos; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se observa que el demandante de autos ofreció montos para cubrir la obligación de manutención; en consecuencia, este Sentenciador tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1209,54) mensuales, equivalente al setenta y ocho con trece por ciento (78,13%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ, directamente a la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ, en contra de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, el día 12 de octubre de 2002, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 42, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia.
c) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ y MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del niño, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del niño de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de los mismos; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se observa que el demandante de autos ofreció montos para cubrir la obligación de manutención; en consecuencia, este Sentenciador tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1209,54) mensuales, equivalente al setenta y ocho con trece por ciento (78,13%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano OMER SEGUNDO SALAZAR MUÑOZ, directamente a la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, y son adicionales a la obligación de manutención.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (64), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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