REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 17698.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JORGE ALFONSO ARGOTE VEGA Y KIMBERLY AUDREY PADRON PACHECO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JORGE ALFONSO ARGOTE VEGA Y KIMBERLY AUDREY PADRON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.059.468 Y V-14.365.359 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN LLONTOP LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.059, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de junio de 2010, se admitió y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2011, los ciudadanos JORGE ALFONSO ARGOTE VEGA Y KIMBERLY AUDREY PADRON PACHECO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 11 de noviembre de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 09 de noviembre de 2010.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KIMBERLY AUDREY PADRON PACHECO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee respetándole siempre sus horas de descanso y sus horas de estudio. En cuanto a las épocas de vacaciones, días feriados y fines de semana, serán alternadas entre ambos. En las fechas decembrinas, consideradas por separado el 24 y 25 de diciembre por una parte y el 31 de diciembre y 01 de enero por otra, será alternadote común acuerdo entre los padres, sin embargo en caso de no llegar a un acuerdo se hará de la siguiente manera: un año, el día 24 y 25 de diciembre el niño los disfrutará con uno de los padres y el 31 de diciembre y 01 de enero con el otro y viceversa, así sucesivamente. A todo evento y solo para los casos que hubiese común acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales anteriormente enunciados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón de tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, con un plazo de cinco (05) días contados a partir de los últimos de cada mes, y así satisfacer las necesidades de sustente, vestido, recreación y vivienda del niño. Dicha pensión esta sometida a través del tiempo, tomando la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. Los gastos adicionales en época decembrina, escolares, vacacionales, etc., así como también los gastos de atención médica y suministro de medicinas, serán cubiertos de manera equitativa entre ambos padres.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JORGE ALFONSO ARGOTE VEGA Y KIMBERLY AUDREY PADRON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.059.468 Y V-14.365.359 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 112, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KIMBERLY AUDREY PADRON PACHECO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee respetándole siempre sus horas de descanso y sus horas de estudio. En cuanto a las épocas de vacaciones, días feriados y fines de semana, serán alternadas entre ambos. En las fechas decembrinas, consideradas por separado el 24 y 25 de diciembre por una parte y el 31 de diciembre y 01 de enero por otra, será alternadote común acuerdo entre los padres, sin embargo en caso de no llegar a un acuerdo se hará de la siguiente manera: un año, el día 24 y 25 de diciembre el niño los disfrutará con uno de los padres y el 31 de diciembre y 01 de enero con el otro y viceversa, así sucesivamente. A todo evento y solo para los casos que hubiese común acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales anteriormente enunciados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón de tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, con un plazo de cinco (05) días contados a partir de los últimos de cada mes, y así satisfacer las necesidades de sustente, vestido, recreación y vivienda del niño. Dicha pensión esta sometida a través del tiempo, tomando la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. Los gastos adicionales en época decembrina, escolares, vacacionales, etc., así como también los gastos de atención médica y suministro de medicinas, serán cubiertos de manera equitativa entre ambos padres.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 62, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.17698.-