REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 17000.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Cesar Javier Avila Añez y Roscari Suri Rodríguez Montiel.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que mediante sentencia interlocutoria No. 85, de fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRÍGUEZ MONTIEL, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.921.249 y V- 18.572.617, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
En fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas procesales se evidencia que en auto de fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal por error material involuntario puso en estado de ejecución el decreto de separación de cuerpos, de fecha 17 de marzo de 2011, ya que el mismo se evidencia que no ha transcurrido el año de separación de cuerpos, para que las partes puedan pedir la conversión en divorcio de separación de cuerpos.-
En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones.
Los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo primero: Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.”
Conforme a las normas antes citadas, la separación de cuerpos constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En tal sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, página 311, señala: “En esta especial de separación de cuerpos no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente, y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación.”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRÍGUEZ MONTIEL, lo cual dio por terminada la causa, siendo el procedimiento autónomo e independiente del procedimiento de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme a lo antes expuesto, el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 03 de junio de 2011 por tratarse de un mero trámite y sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 03 de junio de 2011.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 168.-
MBR/Cvm*
Exp. 17000
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