REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 20665.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Dairy Mercedes González Aguilar y Héctor Julio García Ventura.
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos DAIRY MERCEDES GONZALEZ AGUILAR y HECTOR JULIO GARCIA VENTURA, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.086.341 y V- 20.205.347, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de la siguiente manera:

• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°), quincenales, para un monto total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro N° 01160113830202282902, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana progenitora, así mismo con relación a los gastos médicos, consultas y medicamentos serán costeados por ambos padres en partes iguales, el cincuenta por ciento cada uno (50%) con relación a la educación el obligado aportara la totalidad de las listas de útiles de sus hijas solicitadas por la Unidad Educativa donde estas cursan sus estudios y la progenitora suministrara la totalidad de los uniformes escolares, de esta manera en el mes de junio de cada año aportara una cuota especial aparte de la mensualidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), para renovación de vestuario anual así como una cuota especial en el mes de diciembre de cada año antes del 15/12 aparte de la mensualidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°), para la compra de la vestimenta de esas fechas festivas. Así mismo aportara un obsequio (juguete) antes de 20/12 de cada año para cada una de las niñas de excelente calidad y acorde a sus edades, al igual que el día de su cumpleaños y el día de celebración del niño.


Mediante esta sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña no nacida, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos DAIRY MERCEDES GONZALEZ AGUILAR y HECTOR JULIO GARCIA VENTURA, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.086.341 y V- 20.205.347, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°), quincenales, para un monto total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro N° 01160113830202282902, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana progenitora, así mismo con relación a los gastos médicos, consultas y medicamentos serán costeados por ambos padres en partes iguales, el cincuenta por ciento cada uno (50%) con relación a la educación el obligado aportara la totalidad de las listas de útiles de sus hijas solicitadas por la Unidad Educativa donde estas cursan sus estudios y la progenitora suministrara la totalidad de los uniformes escolares, de esta manera en el mes de junio de cada año aportara una cuota especial aparte de la mensualidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), para renovación de vestuario anual así como una cuota especial en el mes de diciembre de cada año antes del 15/12 aparte de la mensualidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°), para la compra de la vestimenta de esas fechas festivas. Así mismo aportara un obsequio (juguete) antes de 20/12 de cada año para cada una de las niñas de excelente calidad y acorde a sus edades, al igual que el día de su cumpleaños y el día de celebración del niño.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;


ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 133, y se libró boleta de notificación.-
MBR/Cvm*
Exp. 20665.-