República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20347.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DAX ENRIQUE TARRE MEDINA
LIANY COROMOTO CORONA PACHECO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAX ENRIQUE TARRE MEDINA Y LIANY COROMOTO CORONA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.256.804 Y V-13.931.146 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 64, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de octubre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DAX ENRIQUE TARRE MEDINA Y LIANY COROMOTO CORONA PACHECO. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LIANY COROMOTO CORONA PACHECO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que lo haga en el horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.), previo anuncio correspondiente a la madre, incluyendo los fines de semana que le corresponda los cuales serán alterno, es decir, el día viernes, podrá retirar a sus hijos a las Doce del medio día (12:00 m), del hogar materno, compartiendo sábados y retornándolos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo, donde podrá llevar a sus hijos, al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, retornándolos al hogar materno en la hora indicada. Este horario y los días podrán ser negociados e intercambiados por los padres cuando la situación así lo amerite. Las vacaciones escolares serán compartidas, los hijos podrán disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (carnaval, semana santa, agosto y diciembre), en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con su madre y las de semana santa con su padre y viceversa. Durante los meses de agosto y septiembre se acuerda que los menores disfrutarán alternativamente los primeros quince (15) días del mes de agosto con su madre y los restantes con su padre al igual que el mes de septiembre, comenzando a partir del presente año y así sucesivamente. Igualmente los días de navidad serán alternativos el 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre y viceversa.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.680,oo), los cuales serán depositados por el progenitor en forma mensual dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la orden de la progenitora, en la cuenta corriente No. 0134076061-7603-053005, del Banco Banesco; cantidad ésta que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de los niños, tales como: alimentación, artículos de higiene personal; su ajuste será en forma automática y proporcional pudiendo ser revisada y ajustada cada seis meses, adecuada a los índices inflacionarios siempre que resulte a favor y convenga a los intereses de los niños, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios o transferencias electrónicas. Igualmente los padres se comprometen a cancelar de por mitad los gastos de educación, que incluyan, gastos de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares. Para garantizar el derecho a la salud de los niños, los padres de los menores se comprometen a cancelar de por mitad los gastos que puedan ocasionarse por este concepto.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAX ENRIQUE TARRE MEDINA Y LIANY COROMOTO CORONA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.256.804 Y V-13.931.146 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 64, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LIANY COROMOTO CORONA PACHECO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que lo haga en el horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.), previo anuncio correspondiente a la madre, incluyendo los fines de semana que le corresponda los cuales serán alterno, es decir, el día viernes, podrá retirar a sus hijos a las Doce del medio día (12:00 m), del hogar materno, compartiendo sábados y retornándolos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo, donde podrá llevar a sus hijos, al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, retornándolos al hogar materno en la hora indicada. Este horario y los días podrán ser negociados e intercambiados por los padres cuando la situación así lo amerite. Las vacaciones escolares serán compartidas, los hijos podrán disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (carnaval, semana santa, agosto y diciembre), en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con su madre y las de semana santa con su padre y viceversa. Durante los meses de agosto y septiembre se acuerda que los menores disfrutarán alternativamente los primeros quince (15) días del mes de agosto con su madre y los restantes con su padre al igual que el mes de septiembre, comenzando a partir del presente año y así sucesivamente. Igualmente los días de navidad serán alternativos el 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre y viceversa. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.680,oo), los cuales serán depositados por el progenitor en forma mensual dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la orden de la progenitora, en la cuenta corriente No. 0134076061-7603-053005, del Banco Banesco; cantidad ésta que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de los niños, tales como: alimentación, artículos de higiene personal; su ajuste será en forma automática y proporcional pudiendo ser revisada y ajustada cada seis meses, adecuada a los índices inflacionarios siempre que resulte a favor y convenga a los intereses de los niños, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios o transferencias electrónicas. Igualmente los padres se comprometen a cancelar de por mitad los gastos de educación, que incluyan, gastos de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares. Para garantizar el derecho a la salud de los niños, los padres de los menores se comprometen a cancelar de por mitad los gastos que puedan ocasionarse por este concepto.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 11 del mes de noviembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 53, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 20347.-
MBR/lmsm*.